RECURSO DE INCONFORMIDAD. PROCEDE CONTRA EL ACUERDO DEL JUEZ DE DISTRITO EN EL QUE DECLARA QUE EXISTE IMPOSIBILIDAD MATERIAL O JURÍDICA PARA CUMPLIR LA EJECUTORIA DE AMPARO.
En términos de los párrafos segundo y último del artículo 196 de la Ley de Amparo, cuando el Juez de Distrito considera que una sentencia de amparo indirecto es de imposible cumplimiento, debe esperar a que transcurra el plazo de 15 días a que se refiere el numeral 202 de la ley citada, y si no se interpone recurso de inconformidad, debe aplicar por analogía el trámite del incidente de inejecución de sentencia y enviar los autos del juicio al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda quien los recibirá, notificará a las partes su radicación, revisará el trámite del Juez del conocimiento y emitirá una resolución en la que determine la existencia de una imposibilidad para el cumplimiento, pues así se asegura que una determinación de tal naturaleza sea revisada, de oficio, por el superior jerárquico del Juez a quo, que en el caso lo es el Tribunal Colegiado de Circuito. Sin embargo, si dentro del plazo de 15 días se interpone recurso de inconformidad, en términos del artículo 201, fracción II, de la ley mencionada, ese medio de impugnación debe declararse procedente contra la resolución del Juez de Distrito y no de la que emita el Tribunal Colegiado de Circuito en la que confirme la existencia de dicha imposibilidad pues, acorde con el punto cuarto fracción IV, del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, modificado mediante el Instrumento Normativo aprobado por el propio Pleno el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, no cabría interponer el recurso de inconformidad contra la resolución emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito en términos del artículo 196 de la ley de la materia, en razón de que la competencia para resolver dichos recursos recae, precisamente, en esos órganos colegiados, derivado, además, de que deben ser los propios órganos jurisdiccionales que tramitaron el juicio de amparo (Jueces de Distrito en amparo indirecto y Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo) los que en primera instancia se pronuncien sobre la existencia de una imposibilidad para cumplir el fallo constitucional y, eventualmente, conozcan y resuelvan con efectos vinculantes, cuando cause estado la interlocutoria respectiva, las solicitudes que en su oportunidad se presenten sobre el cumplimiento sustituto, determinando si ha lugar o no a dicho cumplimiento, de modo que la Suprema Corte únicamente se ocupe de aquellas gestiones que se le planteen sobre tales temas en los incidentes de inejecución radicados ante ella..
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2017828-e79b354b/recurso-de-inconformidad-procede-contra-el-acuerdo-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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