INTERESES. EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, CUANDO LA AUTORIDAD LABORAL TARDA MÁS DE 6 MESES EN EL DICTADO DEL LAUDO.
De los artículos 52 y 119 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, no se advierte la intención del legislador ordinario de regular el pago de intereses como medida resarcitoria por la tardanza en el dictado del laudo en materia laboral burocrática, sin embargo, este silencio legislativo no implica llegar al extremo de que, a través de la interpretación, puedan crearse instituciones jurídicas no previstas en las leyes, o que a partir de ello, bajo una interpretación sistemática, se pueda recurrir a otras legislaciones que contengan esa posibilidad, sobre todo, porque no se trata de un silencio legislativo que desatienda algún mandato constitucional expreso, sino que la institución legislativa relativa debe ser creada por el legislador local, en el ámbito de su competencia y en el ejercicio de sus atribuciones. Por tal motivo, si la ley burocrática del Estado de Morelos no contempla la figura del pago de intereses como medida para indemnizar el retardo en el dictado de los laudos después de 6 meses, es inconcuso que no opera la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo que sí lo establece, toda vez que dicha supletoriedad no tiene el alcance de crear esa institución jurídica, pues su función es suplir deficiencias. Dicho de otro modo, la supletoriedad de leyes, salvo disposición expresa, no puede implicar la obligación del pago de intereses en la legislación objeto de supletoriedad.
PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DECIMOCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2017909-cb01b7d5/intereses-el-articulo-48-de-la-ley-federal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO QUE SE RESUELVE EN UN TÉRMINO MAYOR A 6 MESES. AL NO PREVER LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS UNA SANCIÓN PARA ESTE CASO, DEBE APLICARSE SU (XVIII.1o.T. J/2 (10a.))
- INTERESES EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI EN EL TÉRMINO DE DOCE MESES ÉSTE NO HA CONCLUIDO O NO SE HA DADO CUMPLIMIENTO AL LAUDO DICTADO, ES IMPROCEDENTE LA APLICACIÓN SUPLETORIA D (PC.XIX. J/14 L (10a.))
- JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO QUE SE RESUELVE EN UN TÉRMINO MAYOR A 6 MESES. AL NO PREVER LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS UNA SANCIÓN PARA ESTE CASO, DEBE APLICARSE SU (XVIII.1o.T.5 L (10a.))
- INTERESES GENERADOS POR LA FALTA DE PAGO DE LOS SALARIOS VENCIDOS. EL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE LOS PREVÉ, ES INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE A LA (VII.2o.T.293 L (10a.))
- INTERESES GENERADOS POR LA FALTA DE PAGO DE LOS SALARIOS VENCIDOS. EL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE LOS PREVÉ, NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL (PR.L.CS. J/33 L (11a.))
- INTERESES GENERADOS POR LA FALTA DE PAGO DE SALARIOS VENCIDOS. EL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE APLICARSE SUPLETORIAMENTE AL ARTÍCULO 43 DE LA L (VII.2o.T.284 L (10a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis