INTERESES GENERADOS POR LA FALTA DE PAGO DE LOS SALARIOS VENCIDOS. EL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE LOS PREVÉ, ES INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE A LA LEY NÚMERO 364 ESTATAL DEL SERVICIO CIVIL DE VERACRUZ [ABANDONO DE LA TESIS AISLADA VII.2o.T.284 L (10a.)].
De una nueva reflexión, este Tribunal Colegiado de Circuito abandona el criterio sostenido en la tesis aislada VII.2o.T. 284 L (10a.), de título y subtítulo: "INTERESES GENERADOS POR LA FALTA DE PAGO DE SALARIOS VENCIDOS. EL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE APLICARSE SUPLETORIAMENTE AL ARTÍCULO 43 DE LA LEY ESTATAL DEL SERVICIO CIVIL DE VERACRUZ, VIGENTE A PARTIR DEL 28 DE FEBRERO DE 2015.", en el cual se consideró que debía aplicarse supletoriamente el artículo 48, párrafo tercero, de la Ley Federal del Trabajo a la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz, en lo relativo a los intereses generados por la falta de pago de los salarios vencidos, al ser omisa esta última legislación en tal aspecto. Sin embargo, conforme al principio de libertad de configuración legislativa, no se advierte la intención del legislador de regular el pago de intereses como medida resarcitoria por la tardanza en el dictado del laudo en materia laboral burocrática; no obstante, este silencio legislativo no implica llegar al extremo de que, a través de la interpretación puedan crearse instituciones jurídicas no previstas en las leyes, o que a partir de ello, bajo una interpretación sistemática, se pueda recurrir a otras legislaciones que contengan esa posibilidad, sobre todo porque no se trata de un silencio legislativo que desatienda algún mandato constitucional expreso, sino que la institución legislativa relativa debe ser creada por el legislador local, en el ámbito de su competencia y en el ejercicio de sus atribuciones. Por tal motivo, y en aras de protección al erario público, si la referida ley burocrática no prevé la figura del pago de intereses como medida para indemnizar el pago de los salarios vencidos una vez transcurridos los meses que señala, es inconcuso que no opera la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo que sí lo establece, en virtud de que dicha supletoriedad no tiene el alcance de crear esa institución jurídica, pues su función es suplir deficiencias. Dicho de otro modo, la supletoriedad de leyes, salvo disposición expresa, no puede implicar la obligación del pago de intereses en la legislación objeto de supletoriedad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2022722-51d9c5ef/intereses-generados-por-la-falta-de-pago-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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