SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. PROCEDE CUANDO SE OMITA OBSERVAR UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE RESULTE DE APLICACIÓN EXACTA AL CASO CONCRETO, POR CONSTITUIR UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY, QUE DEJE SIN DEFENSA AL JUSTICIABLE, CONFORME A LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO.
El artículo 217 de la Ley de Amparo establece un sistema de observancia obligatoria de la jurisprudencia que emite la Suprema Corte de Justicia de la Nación, actuando tanto en Pleno como en Salas. Por lo que todos los juzgadores resultan vinculados con los criterios interpretativos del Máximo Tribunal del País, pues tienen la obligación ineludible de acatarlos a partir del día hábil siguiente a aquel en que son publicados en el Semanario Judicial de la Federación, debiendo hacerlo en todas las resoluciones que dicten en el ejercicio de sus funciones. Por tanto, cuando se advierta la falta de observancia e inaplicación de los criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resulten ser conducentes al caso concreto, ya sea porque definan o resuelvan el punto medular sometido a la competencia de los tribunales, ese proceder constituye una violación manifiesta de la ley, que deja sin defensa al justiciable, cuando se comete en la emisión de la resolución revisada. Por lo que, en ese supuesto, procede suplir la queja deficiente, conforme a la fracción VI del artículo 79 de la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2017956-9f1f9ad2/suplencia-de-la-queja-deficiente-procede-cuando-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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