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VALOR AGREGADO. LA ENAJENACIÓN DE LA HARINA DE FRIJOL DESHIDRATADA DEBE TRIBUTAR CONFORME A LA TASA GENERAL DEL 16%, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o., FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL UBICARSE EN LA HIPÓTESIS DE CAUSACIÓN PREVISTA EN EL NUMERAL 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), ÚLTIMO PÁRRAFO, DE DICHA LEGISLACIÓN.

Clave: PC.III.A. J/54 A (10a.) · Registro digital (IUS): 2018030 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 10a. Época · Instancia: Plenos de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo II; Pág. 2118

La tasa del 0% establecida en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es aplicable a la enajenación de productos "destinados exclusivamente a la alimentación". Asimismo, el último párrafo de dicha fracción señala que se aplicará la tasa del 16% a la enajenación de los alimentos a que se refiere la misma fracción, cuando estén "preparados para su consumo" en el lugar o establecimiento en que se enajenen. Ahora bien, la harina de frijol deshidratada es un producto destinado exclusivamente a la alimentación, al ser apto para consumo humano, pues en este caso únicamente tendrían que seguirse las instrucciones marcadas en el envase relativo; sin embargo, es el resultado de un proceso de preparación o industrialización que transformó sus componentes en un producto distinto, que adicionalmente está preparado para su consumo. Por tanto, su enajenación debe tributar conforme al artículo 1o., fracción I, de la ley citada, esto es, aplicando la tasa general del 16%, ya que se ubica en la hipótesis de causación del artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), último párrafo, de la legislación indicada, lo que determina el pago del tributo.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2018030-c36162ed/valor-agregado-la-enajenacion-de-la-harina-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 2/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 25 de junio de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Enrique Rodríguez Olmedo, Hugo Gómez Ávila, Jorge Héctor Cortés Ortiz y Moisés Muñoz Padilla. Disidentes: Lucila Castelán Rueda, René Olvera Gamboa y Mario Alberto Domínguez Trejo. Ponente: Moisés Muñoz Padilla. Secretario: Rafael Alejandro Tapia Sánchez. Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 677/2016, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 679/2016. Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 2/2018, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

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