EJECUCIÓN DE LAUDOS EN LOS JUICIOS LABORALES EN LOS QUE LOS AYUNTAMIENTOS FIGURARON COMO PARTE DEMANDADA. LA JURISPRUDENCIA TEMÁTICA 2a./J. 34/2018 (10a.), DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ES APLICABLE A LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA [ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA PC.XV. J/21 A (10a.)].
En la jurisprudencia citada en primer término, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó temáticamente que el incumplimiento a un laudo pronunciado en un juicio laboral en el que un Ayuntamiento figuró como parte demandada no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, cuando en la legislación estatal respectiva exista un procedimiento para ejecutarlo, y aclaró que ello acontece cuando se establecen mecanismos para garantizar la plena ejecución de las resoluciones jurisdiccionales, sin que obste que no se prevean el embargo ni el auxilio de la fuerza pública; exégesis que es aplicable a la legislación del Estado de Baja California. Así, en relación con la conclusión alcanzada, este Pleno de Circuito se aparta del criterio sostenido en la jurisprudencia PC.XV. J/21 A (10a.), en la medida en que derivó de la consideración de que el artículo 85, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, establece una excepción al principio de igualdad procesal en favor de los Municipios y/o Ayuntamientos y sus dependencias, al otorgarles el privilegio de no ser sujetos a ejecución forzosa, ni aplicación en su contra de los medios de apremio; no obstante, de nueva reflexión sobre el tema, mediante una interpretación armónica y sistemática del primer párrafo del artículo 85 citado y de los numerales 51, fracciones III y IV, 141, 142 a 144 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, se concluye que la prerrogativa a favor de los Ayuntamientos de no ser sujetos a medidas de apremio, es aplicable única y exclusivamente cuando se dirigen contra los bienes que constituyen su patrimonio, de modo que no contiene una prohibición general de emplear medidas de apremio, como la multa, contra las personas físicas que tienen la calidad de empleados o funcionarios públicos municipales a quienes corresponde llevar a cabo –en nombre y representación de los Ayuntamientos– las adecuaciones e incorporaciones presupuestarias para satisfacer la condena impuesta en un laudo, ya que lo que protege es el patrimonio municipal. Tampoco impide que el órgano jurisdiccional, una vez agotada la medida de apremio, conforme a los numerales 311 del Código Penal para el Estado de Baja California, 222 del Código Nacional de Procedimientos Penales y su correlativo 226 del Código Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (abrogado), formule denuncia ante el Ministerio Público por la posible comisión del delito de desobediencia. Además, el referido artículo 144 ordena al Tribunal de Arbitraje proveer la pronta y expedita ejecución de los laudos, por lo que también puede dictar todas las medidas necesarias en la forma y los términos que a su juicio sean procedentes, para lo cual, el diverso precepto 141 mencionado, pone a su disposición el auxilio de las autoridades civiles y militares y, el 51, fracciones III y IV, también referido, señala con claridad las obligaciones legales de los titulares condenados en laudo ejecutoriado, cuyo incumplimiento puede dar lugar a sanciones de distinta naturaleza. Interpretación bajo la cual es dable concluir que en la legislación del Estado de Baja California sí existe un procedimiento que garantiza la plena ejecución de los laudos pronunciados en los juicios laborales en los que los Ayuntamientos figuraron como parte demandada, a través de una amplia gama de instrumentos legales que correspondan a ese fin.
PLENO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2018239-4de01ad4/ejecucion-de-laudos-en-los-juicios-laborales-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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