DEMANDA DE AMPARO. PARA SUSCRIBIRLA, EL APODERADO GENERAL JUDICIAL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 2207 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO, DEBE CONTAR CON TÍTULO DE ABOGADO O LICENCIADO EN DERECHO O, EN SU DEFECTO, HACERLO CONJUNTAMENTE CON ALGUNO DE ESTOS PROFESIONALES.
Para determinar la personalidad del apoderado que suscribe la demanda de amparo a nombre del quejoso, el Juez de amparo debe estudiar dos cuestiones: (i) que dentro de las opciones de la personalidad derivada se encuentre la de realizar un acto jurídico determinado mediante la figura de representación que se está utilizando; y, (ii) que el poder exista y contemple las facultades necesarias para el acto jurídico determinado, pero en términos de la legislación común. Para estos efectos, el artículo 10 de la Ley de Amparo –similar al numeral 12 de la Ley de Amparo abrogada–, señala que la representación debe acreditarse: (i) en términos de la propia Ley de Amparo; (ii) en su defecto, conforme al ordenamiento que rija la materia del acto reclamado; y, (iii) cuando tampoco se prevea en este caso, se remitirá a las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles. No obstante, el juzgador también deberá analizar que el poder es un acto jurídico regular que cumple con los elementos y requisitos para su existencia y efectividad, lo que se corroborará con la legislación en materia común, acorde con las disposiciones del contrato de mandato. Lo anterior, toda vez que la Ley de Amparo y, generalmente, las señaladas legislaciones de aplicación supletoria no prevén todas las formas legales para que las personas instituyan apoderados, sino que sólo se habilita la actuación del apoderado para determinado acto jurídico y, en ocasiones, se ordena la exhibición de un documento probatorio en el que conste el poder, como es el testimonio notarial correspondiente. Ahora bien, para analizar si el facultamiento cumple con los requisitos referidos, deberá observarse el contenido del documento donde conste el poder otorgado y determinar si es un acto jurídico regular, así como su alcance, de conformidad con el código civil al que las partes decidieron sujetarse; tomando en cuenta que el poder surge ante la manifestación de la voluntad de una persona que pretende facultar a otra para que lleve a cabo determinados actos jurídicos a su nombre, y si el poderdante decide, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, que la representación se efectúe mediante las facultades generales descritas y se ejerzan como lo establece el código sustantivo, entonces debe atenderse a esa manifestación. Por tanto, si el poderdante otorga un poder general judicial en términos del artículo 2207 del Código Civil del Estado de Jalisco, debe corroborarse que quien suscribe la demanda de amparo es abogado o licenciado en Derecho o, en su defecto, que lo hace conjuntamente con alguno de estos profesionales; lo anterior, a menos de que en el mismo instrumento conste que adicionalmente se otorgaron diversas facultades, cuyo ejercicio sea menos restrictivo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2018299-b38be115/demanda-de-amparo-para-suscribirla-el-apoderado-general · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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