RECURSO DE INCONFORMIDAD. EL PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO DEBE SER PONENTE DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN EN EL QUE SE REVISAN SUS ACUERDOS DE CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO DIRECTO.
Los artículos 201 y 202 de la Ley de Amparo establecen el recurso de inconformidad como el medio de defensa en el juicio de amparo, directo e indirecto, contra la determinación judicial que tiene por cumplida la ejecutoria constitucional que, de conformidad con los puntos décimo, décimo primero y décimo segundo del Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, por el que se modifican el inciso d) de la fracción VI y la fracción XVI, y se deroga la fracción XIV, del punto segundo; se modifica la fracción IV, y se adiciona una fracción V, respecto del punto cuarto; se modifica la fracción I, párrafo primero, y se adiciona una fracción IV, respecto del punto octavo; se modifican el párrafo segundo y la fracción IV, del punto noveno, y se modifican los puntos décimo y décimo tercero, párrafo segundo, del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito; a partir de su entrada en vigor, corresponde al presidente del Tribunal Colegiado de Circuito pronunciarse sobre el cumplimiento de una ejecutoria concesoria de amparo directo, por lo que, contra esa determinación procede dicho recurso, cuya competencia fue delegada, en términos del instrumento normativo aludido, para que sea el Pleno del propio tribunal de su adscripción el que deba revisar y verificar la legalidad de la resolución emitida por aquel funcionario judicial, para así atribuirle el carácter de definitiva. En consecuencia, cuando el expediente del recurso esté debidamente integrado, esto es, en estado de resolución, con fundamento en el artículo 41, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debe turnarse para la elaboración del proyecto respectivo a cualquiera de los Magistrados integrantes del órgano, con exclusión de su presidente, ya que no es lógico ni jurídico que sea el propio presidente quien elabore el proyecto de resolución en el que se revisa la determinación que adoptó en funciones de calificador del cumplimiento dado al fallo protector, todo esto a efecto de garantizar, además, la transparencia en el ejercicio de las potestades confiadas legalmente y preservar la imparcialidad en dicha tarea. Lo anterior se concluye conforme a la lógica que aplicó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del recurso de reclamación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 41/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 652, de título y subtítulo: "RECURSO DE RECLAMACIÓN. EL PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO DEBE SER PONENTE DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN EN EL QUE SE REVISAN SUS ACUERDOS DE TRÁMITE."
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2018510-4f45e1d1/recurso-de-inconformidad-el-presidente-de-un-tribunal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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