INCONFORMIDAD. EL ACUERDO DE QUE LA EJECUTORIA SE ENCUENTRA CUMPLIDA O NO, DEBE EMITIRSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, NO ÚNICAMENTE POR SU PRESIDENTE; DE LO CONTRARIO, DEBE ORDENARSE REPONER EL PROCEDIMIENTO.
La inconformidad a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Amparo, en lo que corresponde a amparo directo y a Tribunales Colegiados de Circuito, procede contra la resolución que tiene por cumplida la ejecutoria de amparo, siempre y cuando aquélla haya sido dictada por el tribunal, integrado por sus tres Magistrados, y no contra la decisión que en ese sentido haya dictado su presidente, la cual, en todo caso, admite el recurso de reclamación previsto en el artículo 103 de la citada ley. Es decir, el sistema legal vigente no prevé la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para analizar la legalidad de una resolución dictada por el presidente de un tribunal, que admite reclamación, sino sólo para examinar la resolución del tribunal que hubiere dictado la ejecutoria de amparo si éste, integrado por sus tres Magistrados, determina declarar cumplida tal ejecutoria por parte de la responsable. De esta forma, si lo anterior aconteció, debe revocarse tal auto de presidencia y ordenar que, con la información sobre el cumplimiento, el presidente del Tribunal Colegiado le dé vista al quejoso apercibiéndolo que de no desahogarla se tendrá por cumplida la sentencia y, con las manifestaciones que el quejoso haga y la información del cumplimiento, dar cuenta al Tribunal en Pleno para que resuelva si está o no cumplida la ejecutoria; motivo por el cual esta Sala decide apartarse del criterio contenido en la tesis número XX/94 de la Segunda Sala en su anterior conformación, en el sentido de declarar improcedente la inconformidad.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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