INCONFORMIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA CUMPLIDA UNA SENTENCIA DE AMPARO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO ESTÁ OBLIGADO A EXAMINAR SU LEGALIDAD, SI AQUÉLLA SE INTERPUSO EXTEMPORÁNEAMENTE.
La inconformidad prevista en el párrafo tercero del artículo 105 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, es el medio con que cuenta el quejoso para hacer valer su oposición a la resolución que declara cumplido el fallo constitucional; sin embargo, el deber del Tribunal Colegiado de Circuito para revisar esa resolución y verificar que la ejecutoria de amparo esté cumplida, depende de que el peticionario abra la instancia dentro del plazo legal; de otra manera, el órgano colegiado no tiene facultades para revisar, motu proprio, la legalidad de ese cumplimiento, ni siquiera con la justificación de que es de orden público, porque éste queda satisfecho con la resolución del Juez de Distrito que declara que el fallo protector ha restituido al quejoso en el goce del derecho violado; y sólo en caso de que éste se encuentre en desacuerdo con esa decisión, previa satisfacción de los requisitos de procedencia de la inconformidad, el Tribunal Colegiado de Circuito podrá verificar el cumplimiento, incluso supliendo la queja deficiente, ya que únicamente en este supuesto subsiste su obligación de revisar si fue correcta la determinación del juzgador de amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2005359-ec9f2ebd/inconformidad-contra-la-resolucion-que-declara-cumplida-una · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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