INCONFORMIDAD. EL ACUERDO QUE DETERMINA RESPECTO AL CUMPLIMIENTO O NO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO NO REQUIERE CONTENER, PARA SU VALIDEZ, LOS ARGUMENTOS SUSTENTADOS POR LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SI SE EMITIÓ COLEGIADAMENTE.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la inconformidad a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Amparo, en lo que corresponde al amparo directo y a los Tribunales Colegiados de Circuito, procede contra el acuerdo que determina respecto al cumplimiento o no de la ejecutoria de amparo, siempre y cuando aquél se hubiere dictado por el Pleno del Tribunal Colegiado, es decir, integrado por sus tres Magistrados y no únicamente por su Presidente, en cuyo caso, independientemente de que proceda el recurso de reclamación previsto en el artículo 103 de la Ley citada, se ordenará reponer el procedimiento. Así, aun cuando del contenido del acuerdo emitido por el Tribunal Colegiado de Circuito, en relación con el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, no puedan desprenderse las razones o consideraciones sustentadas por sus Magistrados, debe admitirse que aquél es legalmente válido en tanto que se dictó colegiadamente y en virtud de que la finalidad de este medio de impugnación se limita a verificar si la autoridad responsable obedeció o no el fallo del juzgador de amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/170294-5db3c0d6/inconformidad-el-acuerdo-que-determina-respecto-al-cumplimiento · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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