INCONFORMIDAD. EL ACUERDO QUE DETERMINE SI LA EJECUTORIA SE ENCUENTRA CUMPLIDA O NO, DEBE EMITIRSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO Y NO ÚNICAMENTE POR SU PRESIDENTE; DE LO CONTRARIO, DEBE ORDENARSE REPONER EL PROCEDIMIENTO.
La inconformidad a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Amparo, en lo que corresponde a amparo directo y a Tribunales Colegiados, procede contra la resolución que tiene por cumplida la ejecutoria de amparo, siempre y cuando aquélla haya sido dictada por el tribunal, integrado por sus tres Magistrados, y no contra la decisión que en ese sentido haya dictado su presidente, la cual, en todo caso, admite el recurso de reclamación previsto en el artículo 103 de la citada ley. Es decir, el sistema legal vigente no prevé la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para analizar la legalidad de una resolución dictada por el presidente de un tribunal, que admite reclamación, sino sólo para examinar la resolución del tribunal que hubiere dictado la ejecutoria de amparo, si éste, integrado por sus tres Magistrados, determina declarar cumplida tal ejecutoria por parte de la responsable. Por tanto, ante la ausencia de esta resolución del órgano colegiado, debe ordenarse la reposición del procedimiento para que emita el acuerdo correspondiente, por lo cual esta Sala decide apartarse del criterio contenido en la tesis número XX/94 de la Segunda Sala, en su anterior conformación, en el sentido de declarar improcedente la inconformidad, pues no permitiría una defensa adecuada del quejoso, impediría revocar el auto que tuvo por cumplida la ejecutoria y reponer el procedimiento para que se subsane la irregularidad, y además, no se observaría la obligación del Tribunal Colegiado en su conjunto de velar por el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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