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INCONFORMIDAD. EL ACUERDO QUE DETERMINE SI LA EJECUTORIA SE ENCUENTRA CUMPLIDA O NO, DEBE EMITIRSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO Y NO ÚNICAMENTE POR SU PRESIDENTE; DE LO CONTRARIO, DEBE ORDENARSE REPONER EL PROCEDIMIENTO.

Clave: 2a. XXXVII/98 · Registro digital (IUS): 196598 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Marzo de 1998; Pág. 413

La inconformidad a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Amparo, en lo que corresponde a amparo directo y a Tribunales Colegiados, procede contra la resolución que tiene por cumplida la ejecutoria de amparo, siempre y cuando aquélla haya sido dictada por el tribunal, integrado por sus tres Magistrados, y no contra la decisión que en ese sentido haya dictado su presidente, la cual, en todo caso, admite el recurso de reclamación previsto en el artículo 103 de la citada ley. Es decir, el sistema legal vigente no prevé la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para analizar la legalidad de una resolución dictada por el presidente de un tribunal, que admite reclamación, sino sólo para examinar la resolución del tribunal que hubiere dictado la ejecutoria de amparo, si éste, integrado por sus tres Magistrados, determina declarar cumplida tal ejecutoria por parte de la responsable. Por tanto, ante la ausencia de esta resolución del órgano colegiado, debe ordenarse la reposición del procedimiento para que emita el acuerdo correspondiente, por lo cual esta Sala decide apartarse del criterio contenido en la tesis número XX/94 de la Segunda Sala, en su anterior conformación, en el sentido de declarar improcedente la inconformidad, pues no permitiría una defensa adecuada del quejoso, impediría revocar el auto que tuvo por cumplida la ejecutoria y reponer el procedimiento para que se subsane la irregularidad, y además, no se observaría la obligación del Tribunal Colegiado en su conjunto de velar por el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Inconformidad 275/97. Guillermo González Hernández. 31 de octubre de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. Inconformidad 347/97. Halcón Organización de Servicios Profesionales, S.A. de C.V. 5 de diciembre de 1997. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, junio de 1998, página 107, tesis 2a./J. 42/98, de rubro "INCONFORMIDAD. EL ACUERDO DE QUE LA EJECUTORIA SE ENCUENTRA CUMPLIDA O NO, DEBE EMITIRSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, NO ÚNICAMENTE POR SU PRESIDENTE; DE LO CONTRARIO, DEBE ORDENARSE REPONER EL PROCEDIMIENTO.".

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