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INCONFORMIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 105 DE LA LEY DE AMPARO. RESULTA IMPROCEDENTE EN CONTRA DEL ACUERDO DICTADO POR EL PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO QUE TIENE POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA DE AMPARO.

Clave: 2a. XX/94 · Registro digital (IUS): 206327 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XIV, Diciembre de 1994; Pág. 47

La inconformidad a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Amparo, en lo que corresponde a amparo directo y a tribunales colegiados, procede contra la resolución que tiene por cumplida la ejecutoria de amparo, siempre y cuando aquélla haya sido dictada por el tribunal, integrado por sus tres magistrados, y no contra la decisión que en ese sentido haya dictado su presidente, la cual, en todo caso, admite el recurso de reclamación previsto en el artículo 103 de la citada ley. Es decir, el sistema legal vigente no prevé la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para analizar la legalidad de una resolución dictada por el presidente de un tribunal, que admite reclamación, sino sólo para examinar la resolución del tribunal que hubiere dictado la ejecutoria de amparo, si éste, integrado por sus tres magistrados, determina declarar cumplida tal ejecutoria por parte de la responsable.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/206327-03b3c474/inconformidad-prevista-en-el-articulo-105-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Incidente de inconformidad 21/92. Nicolás Esses Harari. 14 de noviembre de 1994. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Noé Castañón León. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Jorge D. Guzmán González. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, junio de 1998, página 107, tesis 2a./J. 42/98, de rubro "INCONFORMIDAD. EL ACUERDO DE QUE LA EJECUTORIA SE ENCUENTRA CUMPLIDA O NO, DEBE EMITIRSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, NO ÚNICAMENTE POR SU PRESIDENTE; DE LO CONTRARIO, DEBE ORDENARSE REPONER EL PROCEDIMIENTO.".

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