TRÁNSITO Y VIALIDAD DE LOS MUNICIPIOS DE MONTERREY, NUEVO LEÓN Y DE SU ÁREA METROPOLITANA. EL ARTÍCULO 43, FRACCIONES I Y III, DE LOS REGLAMENTOS RELATIVOS, AL DEJAR A LA APRECIACIÓN SUBJETIVA DE LA ADMINISTRACIÓN EL EJERCICIO DE LA FACULTAD DISCRECIONAL PARA OTORGAR O NEGAR LOS PERMISOS PARA LA CIRCULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE CARGA PESADA POR VÍAS RESTRINGIDAS Y/O LIMITADAS, CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.
Los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen diversos principios, entre ellos, el de legalidad, conforme al cual, la actuación de las autoridades debe efectuarse dentro del marco de sus facultades legales, y el de seguridad jurídica, que se constituye como una prerrogativa para los gobernados de conocer, dentro del texto de la ley, cuáles son los elementos con que cuenta para hacer valer sus derechos frente a la autoridad y, en su caso, "saber a qué atenerse". Ambos presuponen el "principio de interdicción de la arbitrariedad" en favor del gobernado, a partir del cual, todo acto de autoridad es susceptible de someterse al marco de respeto a los derechos de las personas, pues el ejercicio de la discrecionalidad sólo estará justificado si ésta es legítima, y no cuando se manifiesta como una simple expresión de la voluntad. En virtud de lo anterior, como la facultad discrecional no es un supuesto de libertad de la administración frente a la norma sino, por el contrario, un acto típico de remisión legal, cuando una norma general otorga esas facultades a la autoridad, debe fijar criterios, directrices o parámetros mínimos dentro de los cuales pueden ejercerse, con el fin de que no se tornen arbitrarias, los gobernados conozcan con certeza las condiciones y los límites a los que deben ajustarse, y su actuación pueda someterla, como todo acto de autoridad, al control de legalidad ante las instancias jurisdiccionales competentes. Ahora, el artículo 43 de los Reglamentos de Tránsito y Vialidad de los Municipios de Monterrey, San Nicolás de los Garza, Santiago, Juárez, San Pedro Garza García, Guadalupe, Apodaca, Santa Catarina y General Escobedo, Nuevo León, homologados en su redacción, establece que serán expedidos los permisos para la circulación de los vehículos de transporte de carga pesada por vías restringidas y/o limitadas, cuando se den los supuestos previstos en sus tres fracciones. Así, en la fracción I prevé que aquéllos se otorgarán para la carga o descarga y/o prestación de un bien o servicio, que se lleve a cabo de forma extraordinaria e imprescindible dentro del Municipio de que se trate; mientras que la fracción III dispone que la autoridad municipal podrá considerar circunstancias especiales para el otorgamiento del permiso. En estas condiciones, las expresiones "de forma extraordinaria e imprescindible" y "circunstancias especiales" son, por sí mismas, insuficientes para asignarles un contenido objetivo, pues no se trata de conceptos jurídicos determinados, o bien, indeterminados que admitan apreciarse al momento de su aplicación, ni susceptibles de que un órgano jurisdiccional verifique si en el ejercicio de la facultad decisoria, la administración observó o no los límites con los que el derecho acota esa libertad y si, finalmente, la decisión puede considerarse como racionalmente justificada, o como un simple acto arbitrario. En vista de lo anterior, la dificultad de asignar un contenido objetivo a las expresiones indicadas a partir del significado de las palabras empleadas, y la ausencia de criterios o parámetros mínimos acotados por el texto normativo para determinar cuándo existe la prestación de un servicio de forma "extraordinaria e imprescindible" y cuándo se presentan "circunstancias especiales", genera incertidumbre jurídica a sus destinatarios, pues se deja a la apreciación libre y subjetiva de la administración el ejercicio de su facultad discrecional de otorgar permisos para que los vehículos de transporte de carga pesada circulen por las vialidades restringidas del Municipio de Monterrey y los de su área metropolitana señalados y, con ello, impide el control de la legalidad de su actuación por los órganos jurisdiccionales, en contravención a los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica mencionados.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2018859-09648c00/transito-y-vialidad-de-los-municipios-de-monterrey · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- TRÁNSITO Y VIALIDAD DE LOS MUNICIPIOS DE LA ZONA METROPOLITANA DE MONTERREY, NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 43, FRACCIONES I Y III, DE LOS REGLAMENTOS RELATIVOS, NO VIOLAN LOS PRINCIPIOS (PR.A.C.CN. J/40 A (12a.))
- TRÁNSITO VEHICULAR DE CARGA PESADA. REQUISITOS QUE LO AUTORIZAN. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA CONTRA LA APLICACIÓN DE LAS EXIGENCIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 4 (IV.1o.A. J/36 (10a.))
- TRÁNSITO Y VIALIDAD DE LA ZONA METROPOLITANA DE MONTERREY. SU REGULACIÓN ES UNA FACULTAD CONSTITUCIONAL CONTRA LA QUE NO PUEDE CONCEDERSE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, PUES IMPLICARÍA (IV.1o.A. J/29 (10a.))
- TRÁNSITO Y VIALIDAD DE LOS MUNICIPIOS DE MONTERREY, SANTA CATARINA, SAN NICOLÁS DE LOS GARZA, SAN PEDRO GARZA GARCÍA, APODACA, GENERAL ESCOBEDO, GUADALUPE, JUÁREZ Y SANTIAGO, NUEVO (IV.2o.A.142 A (10a.))
- TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO DE MONTERREY, NUEVO LEÓN Y SU ÁREA METROPOLITANA. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO CONTRA LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES (IV.1o.A.85 A (10a.))
- TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO DE MONTERREY, NUEVO LEÓN Y SU ÁREA METROPOLITANA. LA JURISPRUDENCIA PC.IV.A. J/37 A (10a.) QUE SOSTIENE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN EN EL AMPA (IV.1o.A.86 A (10a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis