AMPARO INDIRECTO. EL AUTO QUE ORDENA LA FORMA EN QUE SE NOTIFICARÁ A LOS MIEMBROS QUE CONFORMAN LA COLECTIVIDAD AFECTADA LA ADMISIÓN DE UNA DEMANDA DE ACCIÓN COLECTIVA EN SENTIDO ESTRICTO O INDIVIDUAL HOMOGÉNEA, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA.
De conformidad con los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 107, fracción V, de la Ley de Amparo, tratándose de actos emitidos por tribunales judiciales dentro de un juicio, el amparo indirecto sólo procede cuando dichos actos tienen una ejecución de imposible reparación, esto es, cuando con ellos se afectan materialmente derechos sustantivos protegidos constitucional y convencionalmente. Ahora bien, de los preceptos 579, 580, 581, fracciones II y III, 594, 595, 604 y 605 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se colige que en la acción colectiva en sentido estricto o individual homogénea, los miembros que conforman la colectividad pueden obtener la reparación de los daños individuales que hubieren sufrido con motivo de los hechos o actos imputados al demandado. Ese derecho sustantivo a la reparación lo pueden hacer valer en dichas acciones colectivas únicamente cuando manifiestan expresamente su voluntad de formar parte de la colectividad representada en el juicio, mediante el acto procesal de adhesión, el cual pueden realizar durante la sustanciación del proceso o, en su caso, de haberse obtenido sentencia favorable para la colectividad o de haberse suscrito convenio elevado a la categoría de cosa juzgada, en la etapa de ejecución, dentro de los dieciocho meses posteriores a que ésta o el convenio adquirieron firmeza. En ese sentido, en el sistema legal de las acciones colectivas, el momento previsto para hacer del conocimiento de la colectividad afectada la existencia del juicio, es mediante la notificación del auto que admite la demanda, la cual habrá de hacerse en los términos del artículo 591, párrafo tercero, del código procesal referido, es decir, por medios idóneos, considerando el tamaño, la localización y las demás características de la colectividad, debiendo ser económica, eficiente y amplia, conforme a las circunstancias del caso, sin que se prevea una notificación posterior en términos iguales a los que establece ese numeral pues, incluso la sentencia definitiva, aun cuando fuere favorable a la colectividad, sólo se prevé que sea notificada personalmente al representante legal de ésta, y respecto de un eventual convenio judicial, no se establece notificación alguna a la colectividad en general, de manera que el auto que ordena la forma de la referida notificación, tiene una importancia sistémica fundamental, pues de él depende la conformación de la colectividad, por tanto, sí es susceptible de afectar directamente el derecho sustantivo que asiste a cada uno de sus miembros, de obtener la reparación de los daños individuales, pues el desconocimiento de la existencia del juicio no sólo trascenderá al acto procesal de la adhesión durante el proceso, sino también a la etapa de ejecución de una eventual sentencia o convenio favorable a la colectividad. De lo anterior se concluye que el auto que ordena la forma en que se hará la referida notificación es un acto de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2020235-d9d074f6/amparo-indirecto-el-auto-que-ordena-la-forma · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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