CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR "ÚLTIMO ESTADO DE LA CUENTA INDIVIDUAL DE AHORRO PARA EL RETIRO", COMO REQUISITO QUE DEBERÁ CONTENER LA DEMANDA PREVISTO EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
Atento a los preceptos que integran el Título Catorce, nombrado "Derecho Procesal del Trabajo", Capítulo XVIII, intitulado "Del Procedimiento Especial", Sección Primera, denominada "Conflictos Individuales de Seguridad Social", de la Ley Federal del Trabajo; así como de la pretensión del legislador al establecer en su contenido requisitos que, como señaló la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen el presupuesto para que la acción quede configurada en los hechos; y de la interpretación funcional y teleológica del artículo 899-C, fracciones VI y VII, de la ley citada, deriva que por "último estado de cuenta individual de ahorro para el retiro" debe entenderse aquel que contiene la fecha de expedición más reciente en relación con la de la presentación de la demanda, que tenga a disposición el trabajador y acompañe a ésta, o bien, sea el que exhiba con motivo de la prevención o requerimiento que le realice el tribunal laboral. Y en caso de no exhibirlo el trabajador, o que manifieste que no recibió estado de cuenta alguno por parte de la Administradora de Fondos para el Retiro, podrá acompañar al escrito inicial de la demanda el acuse de recibo de la solicitud del mismo hecha ante ésta, de conformidad con la fracción VII del dispositivo legal de referencia; sin que deba interpretarse que constituya una obligación formal para el actor anexar tal acuse de recibo en todos los casos o bien, ser requerido en aras de que proceda en consecuencia, pues sería incorporar un requisito adicional no previsto como carga procesal al trabajador o sus beneficiarios. Lo anterior, con independencia de que la fecha de expedición del estado de cuenta se encuentre o no dentro del rango de 4 meses a partir de la fecha de presentación de la demanda, ya que corresponde a la Administradora de Fondos para el Retiro y a los institutos de seguridad social desvirtuarlo y demostrar el destino de los recursos cuya devolución se demande; ello, de conformidad con el artículo 899-D de la ley aludida. Por ende, el trabajador cumple con el requisito previsto en la fracción VI del artículo 899-C invocado, si el estado de cuenta individual de ahorro para el retiro que exhibe es el último con el que cuenta al presentar su demanda, por lo que si dicho requerimiento es cumplido deberá estarse a ese documento y darle la calidad de último estado de cuenta, al no corresponderle al tribunal de trabajo cuestionar esa calidad, ya que ello es materia de la carga probatoria que corresponde a la Administradora de Fondos para el Retiro, o bien, al instituto de seguridad correlativo, conforme a lo dispuesto por el artículo 899-D ídem, que expresamente les atribuye el débito probatorio cuando exista controversia entre otros aspectos, sobre el estado de cuenta de aportaciones de vivienda y retiro, así como en relación con disposiciones o retiros de los asegurados.
PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2020547-76aedb0e/conflictos-individuales-de-seguridad-social-que-debe-entenderse · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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