SECRETARIO DE JUZGADO ENCARGADO DEL DESPACHO EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 43 O 161 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. AL NO SER LA DECLARATORIA DE CUMPLIMIENTO UNA DILIGENCIA, PROVIDENCIA DE MERO TRÁMITE, O RESOLUCIÓN DE CARÁCTER URGENTE, DICHO FUNCIONARIO CARECE DE ATRIBUCIONES LEGALES PARA DECIDIR SI LA SENTENCIA DE AMPARO SE ENCUENTRA O NO CUMPLIDA.
En términos del precepto mencionado, en las ausencias del Juez de Distrito menores a quince días (párrafo primero), el secretario se encargará de practicar las diligencias y dictar las providencias de mero trámite y las resoluciones de carácter urgente, y cuando aquéllas sean superiores a dicho periodo (párrafo segundo), el Consejo de la Judicatura Federal autorizará al correspondiente secretario o designará a la persona que deba sustituir al Juez de Distrito durante su ausencia y, entre tanto se hace esa designación o se autoriza al secretario, éste se encargará del despacho del juzgado, practicará las diligencias y dictará las providencias de mero trámite, así como las de carácter urgente, sin resolver en definitiva. Por su parte, respecto de la ausencia del titular del órgano jurisdiccional con motivo del disfrute de su periodo vacacional, el secretario encargado del despacho en términos del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, únicamente se encuentra facultado para: i) practicar diligencias; ii) dictar providencias de mero trámite; iii) emitir resoluciones de carácter urgente; y, iv) resolver los juicios de amparo cuyas audiencias se hayan señalado para los días en que el Juez de Distrito se encuentre gozando de sus vacaciones, a no ser que dichas audiencias deban diferirse o suspenderse con arreglo a la ley. Lo anterior, porque la ausencia del Juez de Distrito por este motivo, no es una situación imprevista susceptible de extenderse, pues por disposición expresa del artículo 160 de la propia ley orgánica, cada periodo vacacional comprende una duración de quince días. Bajo ese panorama, el cumplimiento o no de una ejecutoria de amparo importa una decisión que no se encuentra comprendida en ninguna de esas hipótesis; primeramente, porque no es una diligencia ni constituye una providencia de mero trámite, ya que requiere de un importante y trascendente juicio de valoración en torno a las actuaciones realizadas en acatamiento a un fallo protector que, en su regularidad, puede conducir a la imposición de una multa y, eventualmente, al inicio del procedimiento de inejecución que culmina con la separación del cargo del titular de la autoridad responsable y su consignación ante un Juez penal; además, porque no está comprendida en la connotación legal de urgente empleada en esa fase, tan es así, que los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo autorizan la ampliación del plazo; de lo que se colige que la resolución de cumplimiento de una ejecutoria de amparo es una decisión exclusiva del titular del órgano de control constitucional. Por tanto, el secretario de juzgado encargado del despacho por vacaciones de su titular o en términos del artículo 43 invocado, carece de atribuciones legales para decidir si la sentencia de amparo se encuentra o no cumplida.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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