COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES SUSCITADOS ENTRE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS LOCALES Y SUS TRABAJADORES. POR REGLA GENERAL, CORRESPONDE AL TRIBUNAL ESTATAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS).
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.), de título y subtítulo: "ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 180/2012 (10a.) (*)].", estableció que los servidores públicos de un organismo descentralizado local se catalogan como trabajadores de un Estado de la República –como orden jurídico– y, por ello, sus relaciones no se asemejan necesariamente a las de los contratos de trabajo reglamentados en el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, sino que se incluyen de manera expresa en el ámbito de aplicación de la facultad prevista en el artículo 116, fracción VI, de dicho Ordenamiento Supremo. Ahora bien, la interpretación lógica, sistemática y teleológica de los artículos 1, 2, 8 y 114 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos revela que la voluntad del legislador local, expresada en uso de la citada facultad, fue incluir dentro del ámbito de aplicación de la mencionada legislación burocrática a las relaciones entabladas entre los organismos descentralizados (como el Instituto de la Educación Básica del Estado de Morelos) y sus trabajadores y, por ende, que la autoridad jurisdiccional competente para resolver las controversias que se susciten entre ellos es, por regla general, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje; al margen de lo anterior, es necesario verificar si la Legislatura Estatal, en uso de la referida facultad configurativa, previó un tratamiento específico distinto al de la regla general aludida, ya que tiene la potestad constitucional para regular las relaciones entre los distintos órganos locales y sus trabajadores, según cada caso, de acuerdo con los apartados A o B del multicitado artículo 123 constitucional, inclusive de manera mixta, sin obligación de sujetarse a alguno de ellos. Cabe precisar que la regla competencial indicada no significa que las prerrogativas de los trabajadores del Estado, como derechos de índole sustantivo, se restrinjan indefectiblemente al marco de regulación de la legislación burocrática, ya que como derechos mínimos pueden ser ampliados de común acuerdo por las partes contratantes (por ejemplo, a través de un contrato colectivo), remitiéndose, incluso, a ordenamientos distintos a la referida ley burocrática; empero, ello no conlleva a que un tribunal diferente al burocrático sea el que conozca de las controversias correspondientes, si así no lo señala expresamente una ley expedida por el Congreso Local de igual jerarquía a la Ley del Servicio Civil del Estado, ya que los ordenamientos con los que se amplían las prestaciones laborales pueden ser aplicados por el tribunal estatal, además de que en materia laboral no existe disposición legal alguna que permita la prórroga de la competencia por voluntad de las partes.
PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DECIMOCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2020777-773464fe/competencia-para-conocer-de-los-conflictos-laborales-suscitados · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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