ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA INCORRECTA CITA DE LA CLÁUSULA SEGUNDA, PÁRRAFO PRIMERO, FRACCIÓN I, DEL CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA CELEBRADO ENTRE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL ESTADO DE GUANAJUATO, CONSTITUYE UN VICIO FORMAL PARA EMITIRLA.
Para estimar satisfecho el derecho de debida fundamentación reconocido por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que hace a la competencia material de la autoridad administrativa emisora de un acto de molestia, es necesario que en el documento que lo contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan las facultades o atribuciones legales que le incumben, delimitan su campo de acción y generan certeza al contribuyente sobre los órganos del Estado que pueden, válidamente, afectar su esfera jurídica; siendo que, en caso de que tales normas incluyan diversos supuestos, entonces es necesario que se precisen con claridad y detalle el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos en que apoya su actuación, lo cual, en la hipótesis de que no los contenga, si se trata de una norma compleja, la obligación de fundar y motivar llega al extremo de transcribir la parte aplicable de la norma correspondiente, pues de no ser así se dejaría al contribuyente en estado de indefensión, toda vez que ignoraría si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo; y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Sin embargo, la incorrecta cita de la cláusula segunda, párrafo primero, fracción I, del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado el 2 de junio de 2015 por el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Guanajuato, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de julio de 2015, por sí, no puede ser catalogada como un vicio de incompetencia material, cuando lo correcto era citar la cláusula segunda, párrafo primero, fracción II, del mismo convenio, a efecto de emitir una orden de visita domiciliaria por una autoridad local coordinada en materia de impuesto sobre la renta. Esto último es así, toda vez que sobre el particular, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 165/2013 (10a.), 2a./J. 163/2012 (10a.) y 2a./J. 134/2007, ha interpretado que para determinar si una autoridad local está facultada o no para ejercer las atribuciones derivadas de un convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal, lo conducente es atender al marco normativo integral y reglamentario de la entidad federativa en cuestión, en este caso, del Estado de Guanajuato, pues ese tipo de convenios no prevén la competencia por grado, materia o territorio de los entes administrativos ahí señalados, ni especifican las facultades que corresponden a cada uno de éstos; siendo que, en todo caso, el ejercicio de las atribuciones que les corresponden depende de que la entidad de la cual se trata, prevea, en su legislación interna, competencia para administrar contribuciones federales.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2021599-d3d65fe6/orden-de-visita-domiciliaria-la-incorrecta-cita-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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