PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS EN MATERIA MERCANTIL. LA IDENTIFICACIÓN DEL NÚMERO DE CUENTA Y EL NOMBRE DE LA INSTITUCIÓN BANCARIA DE QUIEN SE RECLAMA EL ADEUDO, NO CONSTITUYE UN REQUISITO EXIGIBLE PARA LA PROCEDENCIA DEL EMBARGO DE CUENTAS (ARTÍCULO 1175 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).
Los órganos colegiados que conocieron de los asuntos respectivos sostuvieron criterios distintos respecto si era necesario que el solicitante de una providencia precautoria de embargo de cuentas identificara el número de cuenta y nombre de la institución de crédito, a efecto de que se ordenara el aseguramiento del dinero depositado. Sobre tal cuestión, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el Juez mercantil para ordenar el aseguramiento de los bienes no debe exigir del solicitante la identificación del número de cuenta o institución crediticia en la que se encuentra. Se considera así, en tanto que el hecho de que la disposición normativa se refiera al “deber de manifestar, bajo protesta de decir verdad, que no se conocen otros bienes salvo aquellos sobre los que se va a ejecutar la medida”, no puede conducir al extremo de que el ejecutante proporcione el número de cuenta y el nombre de la institución bancaria donde se encuentra depositado el dinero sobre el que recaería la medida precautoria; pues lo pretendido en dicha disposición, no es que el solicitante conozca propiamente el bien sobre el que se ejecutará la providencia precautoria, sino que la medida cautelar se dicte únicamente en ausencia de bienes diversos con los que el deudor pudiere hacer frente a sus obligaciones.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2021995-1638bc53/providencias-precautorias-en-materia-mercantil-la-identificacion-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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