VIOLACIONES PROCESALES. EL ARTÍCULO 171 DE LA LEY DE AMPARO, QUE IMPONE SU PREPARACIÓN ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, NO ES IRRACIONAL NI VULNERA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL QUEJOSO.
En términos del artículo 171 de la Ley de Amparo, el estudio de las violaciones procesales alegadas en un juicio de amparo directo es improcedente si la parte quejosa no agotó los recursos o medios ordinarios de defensa que procedieren en su contra, por lo cual, al incumplirse ese requisito de definitividad, se declararon inoperantes los conceptos de violación respectivos y la parte quejosa alegó la inconstitucionalidad del precepto porque ese requisito es violatorio de los derechos fundamentales de las personas. Sin embargo, se considera que el citado precepto, al establecer que cuando se reclama la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deben hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando la parte quejosa las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo, es constitucional y no transgrede los derechos fundamentales del quejoso. Esto, ya que el requisito previsto para analizar las violaciones procesales obedece a la naturaleza del juicio de amparo como medio extraordinario para el mantenimiento del orden constitucional. Conforme a dicha naturaleza, no se justifica acudir al juicio de amparo para la reparación de violaciones cometidas en el procedimiento si en las leyes ordinarias se prevé algún remedio legal por el cual puedan repararse, ya que, en tal caso, la parte tiene la carga de agotar tales medios ordinarios o de lo contrario, su derecho de impugnación precluye. Esto es lo que justifica que no proceda el análisis de violaciones procesales respecto a las cuales no se hubieren agotado los recursos o medios de defensa ordinarios, ya que no sería válido combatir en amparo una violación procesal sobre la cual ya no se tiene derecho de impugnación, según las reglas del procedimiento del que emana el acto reclamado. Además, cuando la falta de impugnación se traduce en el consentimiento de la violación cometida, el vicio quedaría purgado. De ahí que la norma no sea arbitraria ni constituya un obstáculo irracional para la procedencia del estudio de las violaciones procesales en el juicio de amparo directo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2022019-f4a08d41/violaciones-procesales-el-articulo-171-de-la-ley · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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