ACCIÓN CAUSAL. CUANDO SE EJERCE POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN CAMBIARIA, DEBE ATENDERSE A LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN EL NEGOCIO JURÍDICO SUBYACENTE, CON INDEPENDENCIA DE LO PACTADO EN EL TÍTULO DE CRÉDITO.
Los Tribunales Colegiados contendientes que conocieron de los juicios de amparo directo respectivos sostuvieron criterios distintos, al determinar que si cuando se ejerce la acción causal derivada del artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se debe atender a la literalidad de lo pactado en el título de crédito, o a las obligaciones consignadas en el contrato que le dio origen. Al respecto, se estima que cuando ha cesado la posibilidad de instaurar la vía privilegiada (cambiaria directa) y se ejerce la acción causal, en caso de haber discrepancias entre lo pactado en el contrato y el contenido del título de crédito, debe atenderse a las obligaciones consignadas en el negocio jurídico subyacente, con independencia de lo pactado en el título valor. Se considera así, en tanto que la acción causal a que se refiere el precepto indicado tiene como sustento la relación jurídica subyacente, donde la materia de prueba se centra en la demostración de los hechos orientados a revelar el negocio que dio como consecuencia la suscripción del título de crédito, de manera que en ese tipo de acciones ya no puede acudirse a la literalidad del título de crédito cuando en él se contengan aspectos discrepantes respecto del contrato originario, dado que al tratarse de la acción causal, se debe atender a los pactos adquiridos en las cláusulas del negocio causal, porque la obligación que se exige al demandado no deriva del título de crédito, sino del acuerdo de voluntades que originó la suscripción del título. De modo que en el ejercicio de la referida acción, la naturaleza de ésta ya no abarca al contenido literal del título de crédito con el cual se documentó la obligación, sino a lo pactado en el contrato de origen, de manera que si difieren los términos de algún concepto principal o accesorio entre lo pactado en el título de crédito y en el negocio subyacente, deberá prescindirse del primero –título valor– y atenderse sólo al segundo –negocio jurídico subyacente–, porque la acción ejercida no es la cambiaria directa, sino la causal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2022180-a4945bd8/accion-causal-cuando-se-ejerce-por-haberse-extinguido · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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