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JUICIO DE AMPARO EN MATERIA AMBIENTAL. LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE ASUMIR LA CARGA DE LA PRUEBA PARA EFECTO DE ACREDITAR QUE EL RIESGO DEL DAÑO AMBIENTAL NO EXISTE Y, ANTE SU ACTUALIZACIÓN, EL JUEZ DEBE RECABAR LAS PRUEBAS QUE LE PERMITAN CONOCER, CON MAYOR PRECISIÓN, EL RIESGO DE DAÑO AMBIENTAL, SUS CAUSAS Y LAS POSIBLES REPERCUSIONES AL ECOSISTEMA QUE SE ESTIMA VULNERADO.

Clave: PC.II.A. J/19 A (10a.) · Registro digital (IUS): 2022206 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 10a. Época · Instancia: Plenos de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 79, Octubre de 2020; Tomo II; Pág. 1313

Al resolver el amparo en revisión 307/2016, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró que las herramientas con que cuenta el operador jurídico para corregir la desigualdad que enfrenta el ciudadano en la protección al medio ambiente son: a) la reversión de la carga probatoria, conforme al principio de precaución; y b) el papel activo del juzgador para allegarse de los medios de prueba necesarios. Por tanto, es la autoridad responsable quien asume la carga de probar, que el riesgo de daño al medio ambiente advertido, en realidad no existe, en términos del artículo 8, numeral 3, del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe; y ante la actualización del riesgo de daño ambiental, o bien, ante la duda, el Juez se encuentra vinculado a recabar de oficio las pruebas que estime pertinentes, a efecto de tener elementos que le permitan conocer, con mayor precisión, el riesgo de daño ambiental, sus causas, así como las posibles repercusiones al ecosistema que se estima vulnerado, conforme al artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2022206-d4243882/juicio-de-amparo-en-materia-ambiental-la-autoridad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 3/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Segundo Circuito, así como el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza. 5 de noviembre de 2019. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Tito Contreras Pastrana (presidente), Julia María del Carmen García González, David Cortés Martínez, Bernardino Carmona León y José Manuel Torres Ángel. Ponente: Julia María del Carmen García González. Secretario: Édgar Salgado Peláez. Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 29/2019, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver los amparos en revisión 110/2018 y 320/2018, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, al resolver el amparo en revisión 310/2018. Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 3/2019, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito. Por ejecutoria del 27 de abril de 2022, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 289/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "si bien los Plenos de Circuito contendientes realizaron ejercicios interpretativos en torno al tema del interés legítimo, lo cierto es que la diferencia interpretativa tiene su origen en que analizaron problemas jurídicos distintos."

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