SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LOS EFECTOS DEL DECRETO 27591/LXII/19, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE JALISCO, PARA REGULAR, RESTRINGIR Y LIMITAR LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS DE CARGA EN EL ÁREA METROPOLITANA DE GUADALAJARA, PUES ES MAYOR EL INTERÉS QUE TIENE LA SOCIEDAD DE PRESERVAR LA SALUD E INTEGRIDAD FÍSICA DE LAS PERSONAS QUE EL PERJUICIO ECONÓMICO Y OPERATIVO QUE PUDIERA RESENTIR LA PARTE QUEJOSA.
Del citado decreto por el que se reforman los artículos 5o., 43, 71, 174, 180 y 183 y se crean los artículos 71 Bis, 71 Ter, 71 Quater y 174 Ter, todos de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, se desprende que regulan, restringen y limitan la circulación de vehículos de transporte de carga en el área metropolitana de Guadalajara, ya que establecen, entre otras cosas, las condiciones de peso y dimensiones máximas de los automotores, la clasificación vehicular y sus modalidades con apego a la norma oficial mexicana aplicable, además de regular el tránsito de esos vehículos y los horarios sobre el ingreso, entrada y salida intraurbana dentro de los límites territoriales establecidos en el Mapa Funcional y en los lineamientos que para tal efecto se emitan, así como las sanciones que se impondrán a los infractores por exceder las medidas y pesos establecidos. Ahora, de la exposición de motivos de dicho decreto y del "Estudio de Origen y Destino del Transporte de Bienes y Servicios que ingresa y sale por los 7 accesos carreteros del área metropolitana de Guadalajara", que se tomó en consideración en la iniciativa correspondiente, se desprende que el objetivo de la citada reforma tiene consecuencias benéficas para la colectividad, pues se pretende: disminuir el tráfico vehicular, lo que de suyo implica una disminución del índice de accidentes que se traduce en un descenso en el índice de personas lesionadas y fallecidas como consecuencia de ellos, además permite que las personas lleguen en menor tiempo a su destino, lo que reduce la contaminación vehicular e incrementa el ahorro de combustible, lo que produce bienestar al medio ambiente y, por ende, a la salud y a la calidad de vida de las personas; de ahí que tales normas están encaminadas a proteger, entre otros, el derecho humano a la salud e integridad física de las personas, elementos fundamentales a proteger con el otorgamiento o negativa de la suspensión. Ahora, de un análisis simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, así como de la afectación al orden público e interés social, se estima que es improcedente conceder la suspensión provisional respecto de los efectos y consecuencias del decreto impugnado, pues debe prevalecer y protegerse la no afectación al orden público y a la sociedad, frente al mero daño económico y operativo en la actividad que realiza, al ajustarse al horario y límites territoriales de circulación, que podría sufrir el quejoso. Así, los beneficios que dejaría de percibir la sociedad con la concesión, son mayores al perjuicio que se provocaría al quejoso negando la medida, pues el derecho humano al libre tránsito o a la libertad de trabajo, no está por encima del diverso a la protección integral de la salud de las personas que también circulan por el área metropolitana de Guadalajara.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2022416-ab1b5941/suspension-provisional-en-el-juicio-de-amparo-es · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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