RECURSO DE RECLAMACIÓN CONTRA ACUERDOS DE TRÁMITE DEL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DICTADOS EN AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN SE INTERRUMPE CUANDO SE PRESENTA OPORTUNAMENTE ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN QUE MOTIVÓ EL ACUERDO RECURRIDO O ANTE LA OFICINA DE CORRESPONDENCIA COMÚN A LA QUE PERTENECE DICHO ÓRGANO.
Hechos: Las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunciaron de manera discrepante en torno a determinar si se interrumpe o no el cómputo del plazo para la interposición del recurso de reclamación cuando se presenta oportunamente ante el Tribunal Colegiado que dictó la resolución que motivó el acuerdo recurrido o ante la Oficina de Correspondencia Común a la que pertenece dicho órgano, cuando se impugna un auto del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Criterio jurídico: El cómputo del plazo previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo se interrumpe cuando el recurso de reclamación se presenta oportunamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la resolución que motivó el acuerdo recurrido o ante la Oficina de Correspondencia Común a la que pertenece dicho órgano, cuando se impugna un auto dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en un amparo directo en revisión.
Justificación: Si bien la regla interpretativa prevaleciente durante la vigencia de la Ley de Amparo para los casos en que la interposición de un recurso de reclamación se hiciera ante un órgano jurisdiccional distinto al que pertenecía el Presidente que dictó el acuerdo de trámite impugnado, era que tal presentación no interrumpía el cómputo del plazo para su interposición, por lo cual éste debía seguir corriendo de manera que, si para cuando se remitía al órgano correspondiente ya se había agotado el plazo, su interposición debía estimarse extemporánea. De una nueva interpretación del artículo 104 de la Ley de Amparo, y en aras de favorecer en todo momento a las personas la protección más amplia en términos del artículo 1o. constitucional, así como salvaguardar los derechos de acceso a un recurso judicial efectivo, a la tutela judicial, a la seguridad jurídica y de progresividad, previstos en los artículos 14 y 17 constitucionales, este Alto Tribunal considera que el vacío legal del que adolece el referido precepto legal, debe subsanarse interpretándolo en el sentido de considerar que la presentación de un recurso de reclamación contra acuerdos del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ante el Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la resolución que motivó el acuerdo que se pretende impugnar, o bien, ante la Oficina de Correspondencia Común a la que pertenezca tal órgano colegiado, debe tenerse por válida y, por tanto, es susceptible de interrumpir el cómputo del plazo para su interposición, siempre que ello acontezca dentro del de tres días previsto en el referido artículo 104. Una interpretación contraria impondría una restricción no prevista en la norma reglamentaria y vulneraría el artículo 17 constitucional, poniendo de manifiesto una limitación regresiva al derecho de acceso a la justicia, pues el hecho de que no se tenga certeza legal ante quién debe presentarse el recurso de reclamación, no puede ser atribuido al recurrente y menos aún su incumplimiento puede acarrear la preclusión de su derecho de impugnación. Lo anterior, en la inteligencia de que a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tenga conocimiento oportuno de la interposición de dicho recurso ante los referidos órganos jurisdiccionales, en términos de lo previsto en el Acuerdo General Número 12/2014, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los servidores públicos responsables del uso del Módulo de Intercomunicación (MINTERSCJN) deben remitir a esta Suprema Corte mediante dicho sistema, al día siguiente al en que sea recibido en el Tribunal Colegiado de Circuito, el escrito en el que se haga valer el referido medio de impugnación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2022483-9bce28c4/recurso-de-reclamacion-contra-acuerdos-de-tramite-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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