NÚCLEO DE POBLACIÓN EJIDAL. CORRESPONDE EL PLAZO GENÉRICO DE QUINCE DÍAS PARA PRESENTAR LA DEMANDA DE AMPARO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA PROCEDENTE UNA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA PORQUE EL PROMOVENTE ACREDITÓ QUE LA ASAMBLEA LE RECONOCIÓ EL CARÁCTER DE EJIDATARIO.
El artículo 17, primer párrafo, de la Ley de Amparo establece el plazo genérico de quince días para la presentación de la demanda de amparo; y, en su fracción III prevé como excepción el plazo de siete años cuando el amparo se promueve contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar al núcleo de población ejidal o comunal de la propiedad, posesión o disfrute de sus bienes agrarios (tierras, aguas, pastos y montes). Por otra parte, en atención a lo dispuesto por los artículos 165 y 167 de la Ley Agraria y 530, 531, 533, 534 y 535 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al primer ordenamiento citado, se tiene que las resoluciones del Tribunal Unitario Agrario que declaran procedente un procedimiento de jurisdicción voluntaria, porque el promovente acreditó que la asamblea general le reconoció el carácter de ejidatario, no tienen efectos constitutivos, sino sólo declarativos, habida cuenta de que en tal procedimiento no existe controversia entre las partes y su resolución de ningún modo crea algún derecho a quien lo promovió, pues éste lo creó la asamblea en la que se acordó reconocerle tal carácter. Así, esas resoluciones no son actos que tengan o puedan tener por efecto privar al núcleo de población de la propiedad, posesión o disfrute de sus bienes agrarios, ya que no ordenan al ejido hacer entrega de alguno de sus bienes a un sujeto ajeno al núcleo, sino solamente reconocen una situación jurídica de hecho existente, a saber, que la asamblea reconoció al promovente el carácter de ejidatario. Por tanto, en contra de las indicadas resoluciones del Tribunal Unitario Agrario, el núcleo de población debe reclamarlas en el plazo genérico de quince días previsto en el primer párrafo del aludido artículo 17 y no en el plazo excepcional de siete años, ya que no producen los efectos previstos en su fracción III.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2022749-a7ca4c5f/nucleo-de-poblacion-ejidal-corresponde-el-plazo-generico · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- NÚCLEO DE POBLACIÓN EJIDAL. PUEDE PRESENTAR EN CUALQUIER TIEMPO LA DEMANDA DE AMPARO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA PRIVACIÓN (177)
- NÚCLEO DE POBLACIÓN EJIDAL. PUEDE PRESENTAR EN CUALQUIER TIEMPO LA DEMANDA DE AMPARO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA PRIVACIÓN (2a./J. 27/2000)
- NÚCLEO DE POBLACIÓN EJIDAL. PUEDE PRESENTAR EN CUALQUIER TIEMPO LA DEMANDA DE AMPARO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA PRIVACIÓN (1643)
- DEMANDA DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA AGRARIA. DEBE DESECHARSE POR EXTEMPORÁNEA CUANDO SE PRESENTE FUERA DEL PLAZO DE QUINCE DÍAS, SI EL ACTO RECLAMADO NO TIENE O NO PUEDE TENER POR (XXIV.1o.4 A (11a.))
- DEMANDA DE AMPARO PROMOVIDA POR UN EJIDO. NO SE ACTUALIZA LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE LA MATERIA, SI EL ACTO QUE SE RECLAMA ES DE NATURALE (XVII.1o.C.T.18 C (10a.))
- DEMANDA DE AMPARO. EL TÉRMINO PARA SU PRESENTACIÓN SERÁ DE QUINCE DÍAS CUANDO SE DEFIENDEN DERECHOS DE SUJETOS DIVERSOS A LOS EXPRESAMENTE SEÑALADOS EN LAS DISPOSICIONES QUE RIGEN (XXI.2o.P.A.21 A)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis