DEMANDA DE AMPARO PROMOVIDA POR UN EJIDO. NO SE ACTUALIZA LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE LA MATERIA, SI EL ACTO QUE SE RECLAMA ES DE NATURALEZA CIVIL Y SE ALEGUE LA DESPOSESIÓN DE DIVERSOS INMUEBLES, PERO SIN QUE SE AFECTEN SUS DERECHOS AGRARIOS.
El artículo 17 de la Ley de Amparo establece que el plazo para presentar la demanda será de quince días y, a su vez, prevé una serie de excepciones, entre las que se encuentra la señalada en la fracción III, que dispone que cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados. Luego, cuando en un juicio constitucional el quejoso sea un ejido, en el cual reclame un acto de naturaleza civil y alegue la desposesión de diversos inmuebles, sustentando su derecho en que sobre éstos existe una solicitud de segunda ampliación del poblado, pero se advierta que dicha petición le fue negada por el tribunal agrario; en este evento, la salvedad mencionada no cobra vigencia, en razón de que, para que opere, es necesario que esos actos afecten sus prerrogativas agrarias, lo que no ocurre en ese supuesto, pues dichas porciones de tierra no están incorporadas a su régimen ejidal, siendo insuficiente el hecho de que el juicio de amparo lo promueva el ejido, ya que la hipótesis contenida en la fracción en comento -plazo de siete años- es de aplicación estricta, y no puede ampliarse por analogía ni por mayoría de razón. En consecuencia, al no encontrarse el ejido en ese supuesto, debe someterse a la regla genérica del citado dispositivo, es decir, al término de quince días.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2013261-08f7b8a4/demanda-de-amparo-promovida-por-un-ejido-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- DEMANDA DE AMPARO EN MATERIA AGRARIA. LOS POSESIONARIOS DE TIERRAS EJIDALES CUENTAN CON UN PLAZO DE SIETE AÑOS PARA PRESENTAR SU DEMANDA DE AMPARO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 1 (2a./J. 16/2024 (11a.))
- DEMANDA DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA AGRARIA. DEBE DESECHARSE POR EXTEMPORÁNEA CUANDO SE PRESENTE FUERA DEL PLAZO DE QUINCE DÍAS, SI EL ACTO RECLAMADO NO TIENE O NO PUEDE TENER POR (XXIV.1o.4 A (11a.))
- NÚCLEO DE POBLACIÓN EJIDAL. CORRESPONDE EL PLAZO GENÉRICO DE QUINCE DÍAS PARA PRESENTAR LA DEMANDA DE AMPARO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA PROCEDENTE UNA JURISDICCIÓN VOLU (PC.VI.A. J/18 A (10a.))
- AMPARO. TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN, TRATÁNDOSE DE UN ACTO QUE NO IMPORTA PERJUICIO A LOS DERECHOS INDIVIDUALES DE EJIDATARIOS O COMUNEROS. (XIV.2o.17 A)
- AGRARIO. AMPARO AGRARIO. TERMINO PARA INTERPONERLO. (s/clave)
- AGRARIO. TERMINO PARA PROMOVER EL AMPARO POR NUCLEOS DE POBLACION EJIDAL O COMUNAL. LA APLICACION DEL ARTICULO 217 DE LA LEY DE LA MATERIA NO ESTA CONDICIONADA A LA EXISTENCIA DE I (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis