RECURSO DE QUEJA. CONTRA EL AUTO MEDIANTE EL QUE UN JUEZ DE DISTRITO SE ABSTENGA DE PROVEER SOBRE LA SUSPENSIÓN POR HABERSE EXCUSADO AL ADUCIR QUE TIENE INTERÉS PERSONAL EN EL ASUNTO, SE ACTUALIZA EL SUPUESTO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL INCISO B) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 97 DE LA LEY DE AMPARO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al analizar si procede el recurso de queja cuando el Juez de Distrito no provee sobre la suspensión, por haberse considerado impedido al tener un interés personal en el asunto, llegaron a soluciones contrarias, pues mientras uno determinó que sí procede dicho recurso por equipararse a la negativa de suspensión precisada en el inciso b) de la fracción I del artículo 97 de la Ley de Amparo, el otro estimó que no procede con base en el aludido inciso b), ya que la omisión del pronunciamiento expreso del Juez de Distrito respecto de la suspensión no puede equipararse a la negativa de la suspensión, pero sí procede ese medio de impugnación conforme al diverso supuesto de procedencia previsto en el inciso e) de la porción normativa en comento.
Criterio jurídico: Cuando un Juez de Distrito se abstiene de proveer sobre la suspensión por estimar que se encuentra impedido por tener interés personal en el asunto, se actualiza el supuesto de procedencia del recurso de queja previsto en el inciso b) de la fracción I del artículo 97 de la Ley de Amparo.
Justificación: La procedencia del recurso de queja, en términos de la porción normativa en comento, dota al justiciable de un medio de impugnación útil y eficaz que es acorde al principio pro actione y a la finalidad que subyace a dicha hipótesis de procedencia, mediante la que se instauró un recurso que, debido a su brevedad (plazo de interposición de dos días y de resolución en cuarenta y ocho horas), resuelve con la premura necesaria lo atinente a la suspensión del acto reclamado y, por ende, evita en mayor medida que la autoridad lo ejecute, para así preservar la materia del amparo. Ello, no obstante que pudiesen confluir en el juicio circunstancias personales del juzgador que le impidan conocer del mismo, sobre todo si se tiene en consideración que, con independencia de la diversidad de contingencias que se pueden dar en observancia a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Amparo, lo relevante es que esta disposición incide, primordialmente, en la materia de la suspensión porque, precisamente, privilegia que lo atinente a esa medida cautelar no quede sin resolverse y que ello sea a la brevedad, a pesar de que se declare impedido el Juez de Distrito y de que esté sub júdice lo relativo a la calificación de ese impedimento.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2022909-58d38662/recurso-de-queja-contra-el-auto-mediante-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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