ALIMENTOS. LA PROCREACIÓN DE UN HIJO POR EL ACREEDOR ALIMENTARIO MAYOR DE EDAD QUE SE ENCUENTRA ESTUDIANDO UN GRADO ACORDE A ÉSTA NO CONSTITUYE, POR SÍ MISMA, UN HECHO SUFICIENTE QUE PERMITA JUSTIFICAR SU FALTA DE NECESIDAD.
Al ser la institución de los alimentos de orden público e interés social, y encontrarse el Estado obligado a garantizar su efectivo cumplimiento, no puede estimarse que la sola acreditación en un juicio de cancelación de pensión alimenticia de que la persona acreedora mayor de edad haya procreado un hijo durante la etapa estudiantil, sea un hecho suficiente para demostrar que carece de necesidad para seguir percibiendo una pensión alimenticia por educación. Lo anterior, pues tal acontecimiento ninguna relación lógica guarda con la hipótesis contenida en la fracción II del artículo 251 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que prevé el supuesto de cesación de la obligación de dar alimentos cuando el acreedor haya dejado de necesitarlos; es decir, esa eventualidad no trae consigo que en forma automática el acreedor cuente con los medios necesarios para proveer a su propia subsistencia, y el hecho de que esa circunstancia de vida haya generado una obligación formal a su cargo y a favor de su descendiente en términos del artículo 234 del cuerpo de leyes en cita –que establece que los padres deben ministrar alimentos a sus hijos– tampoco conlleva que materialmente la pueda cumplir de forma inmediata. De ahí que el principio de necesidad rector en la materia, exige la demostración en forma plena por el deudor, de que su acreedor ha dejado de necesitar los alimentos, por lo que no puede ser desvirtuado únicamente a base de presunciones. En todo caso, el juzgador del conocimiento deberá examinar, con base en las pruebas rendidas, si tal suceso influye de manera determinante en el elemento "necesidad" de dicho beneficiario, debiendo tomar en cuenta igualmente sus circunstancias particulares, como, por ejemplo, si éste se encuentra cursando un grado de estudios acorde a su edad o si ya concluyó tales estudios, si está llevando a cabo los actos necesarios para obtener el título profesional requerido, e incluso ponderar el riesgo de impedirle que en el futuro pueda llevar a cabo las acciones necesarias para que pueda satisfacer sus propias necesidades, así como las de sus descendientes.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2023097-4e07696d/alimentos-la-procreacion-de-un-hijo-por-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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