PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. LA REGLA RELATIVA A QUE OPERE EN LA SEGUNDA MITAD DEL PLAZO Y QUE SÓLO SE INTERRUMPA CON LA DETENCIÓN DEL INCULPADO, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA DE LAS VÍCTIMAS U OFENDIDOS DEL DELITO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE SONORA Y DE MORELOS).
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas contrarias al determinar si es convencional la regla de la prescripción de la acción penal consistente en que durante la segunda mitad del plazo para que opere solamente se interrumpe con la detención del inculpado. Uno de los tribunales consideró que tal regla, prevista en el artículo 107 del Código Penal para el Estado de Sonora, no vulnera los derechos de tutela judicial efectiva ni de acceso a la justicia en perjuicio de las víctimas porque si bien establece los plazos para ejercer la acción penal y las hipótesis para su interrupción, ello se determina en función de si el delito es perseguido de oficio o por querella; además de que la parte ofendida tiene la oportunidad de coadyuvar con el Ministerio Público para evitar la prescripción. En contraste, un diverso Tribunal Colegiado sostuvo que esa misma regla, establecida en el último párrafo del artículo 102 del Código Penal para el Estado de Morelos, resultaba inconvencional, al dificultar que la víctima del delito o sus familiares accedan a las garantías judiciales y a la protección judicial, así como a su derecho a obtener una reparación proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que no se afecta el derecho humano de acceso a la justicia de las víctimas u ofendidos del delito por el hecho de que la prescripción de la acción penal, en la segunda mitad del plazo para que opere, solamente pueda interrumpirse con la detención del inculpado.
Justificación: La interrupción de la prescripción de la acción penal sólo es posible una vez transcurrida la primera mitad del plazo, es decir, no opera de manera automática sino hasta que esa primera etapa finalice sin que hubiere impulso procesal en la averiguación previa. Por tal razón, si en los Códigos Penales de Sonora y de Morelos se prevé que la prescripción de la acción penal es posible cuando dicha acción se encuentre en la segunda mitad del plazo, esto no vulnera en perjuicio de las víctimas u ofendidos el derecho humano de acceso efectivo a la justicia, máxime que esta prescripción se interrumpe con la detención del inculpado, pues los plazos que al respecto imponen los legisladores en las leyes penales secundarias tienen como fin último que no quede indefinidamente abierta la acción persecutora del Estado, y esto encuentra justificación en el derecho a la seguridad jurídica de la que deben gozar todas las personas. No obstante, para evitar casos en los que la prescripción de la acción penal sí pudiera llegar a transgredir el derecho humano de acceso a la justicia, previo a sustentar la prescripción, la autoridad judicial debe realizar un ejercicio hermenéutico de ponderación entre los derechos de las víctimas o del ofendido del delito y los de los inculpados para verificar si en realidad la inactividad de la representación social pudiera afectar derechos o intereses de la víctima o el ofendido del delito.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2023752-e0dc2f05/prescripcion-de-la-accion-penal-la-regla-relativa · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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