SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL AMPARO. OPERA CUANDO LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS SON IMPERFECTOS, YA SEA POR DEFECTO EN LOS ARGUMENTOS O ANTE LA CARENCIA TOTAL DE UNA DISCONFORMIDAD QUE BENEFICIARÍA AL INTERESADO.
Hechos: Diversas personas físicas promovieron juicio de amparo indirecto e inconformes con los acuerdos del Juez de Distrito, en relación con sus escritos de demanda, interpusieron recurso de queja. Asimismo, otra persona física, al estimar que resultaba adversa la resolución definitiva dictada en el recurso de revisión que interpuso ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, promovió juicio de amparo directo. No obstante, los argumentos que hicieron valer los promoventes requieren integrarse debidamente para establecer los fundamentos y motivos que lleven a demostrar la razón de su queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que opera la suplencia de la queja deficiente en el amparo cuando los conceptos de violación o agravios son imperfectos, ya sea por defecto en los argumentos o ante la ausencia de éstos, por lo que el órgano jurisdiccional tiene la obligación, en el primer supuesto, de integrar lo que le faltó y, en el segundo, de remediar la carencia total de una disconformidad que beneficiaría a la parte inconforme.
Justificación: Lo anterior, porque en el primer párrafo del artículo 79 de la Ley de Amparo se establece la obligación de los órganos jurisdiccionales de amparo, de suplir la queja deficiente de los conceptos de violación o agravios. Ahora bien, conforme al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, "suplir" significa "integrar lo que falta en algo o remediar la carencia de ello", en tanto que la acción de "quejarse" es "manifestar disconformidad con algo o alguien" y, finalmente, "deficiencia" implica "imperfección", esto es, "falta o defecto de algo". Así, suplir la queja deficiente implica integrar o remediar una disconformidad de los conceptos de violación o agravios, cuando sean imperfectos, por falta o defecto en sus argumentos. Luego, tratándose de la suplencia de la queja deficiente pueden ocurrir dos situaciones: 1. Que sí existan motivos de disconformidad, dirigidos a mostrar la ilegalidad de la resolución que se recurre, pero que no son totalmente idóneos, en fundamentos y motivos, para llevar a conceder la protección constitucional, o modificar o revocar la resolución recurrida; y, 2. Que no exista algún planteamiento que el órgano jurisdiccional, como la autoridad encargada de aplicar el derecho, tiene conocimiento que llevaría a conceder la protección constitucional, a modificar o a revocar la resolución recurrida, en los supuestos que marca la propia Ley de Amparo, por haberse violado, en perjuicio de la parte quejosa o recurrente, las normas constitucionales o legales, sustantivas o adjetivas, que llevaron a transgredir sus derechos. Consecuentemente, en el primer caso, el órgano jurisdiccional de amparo deberá integrar lo que le faltó al quejoso, esto es, a los conceptos de violación o agravios, en tanto que, en el segundo, deberá remediar la carencia total de una disconformidad que le beneficiaría.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2024049-ced07b6a/suplencia-de-la-queja-deficiente-en-el-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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