IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA LA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO SE IMPUGNA ALGUNA ADICIÓN O REFORMA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS –RESPECTO A SU CONTENIDO MATERIAL–, LO QUE DA LUGAR A DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA DE AMPARO DESDE EL AUTO INICIAL.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron de manera discrepante respecto a si cuando se impugna en amparo indirecto el decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de agosto de 2009, se actualiza o no de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve que cuando en un juicio de amparo se reclama alguna adición o reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –respecto a su contenido material–, se actualiza de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo, lo que da lugar a desechar de plano la demanda de amparo desde el auto inicial.
Justificación: En términos del artículo 113 de la Ley de Amparo, el órgano jurisdiccional que conoce de un juicio debe examinar la demanda y desecharla de plano en el auto inicial si existe una causa manifiesta e indudable de improcedencia, entendiendo por "manifiesto" lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara, y por "indudable", que se tiene la certeza y plena convicción de un hecho por ser seguro y evidente. Ahora, cuando en un juicio de amparo indirecto se reclama alguna adición o reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –respecto a su contenido material–, se actualiza una causa de improcedencia manifiesta e indudable que da lugar a desechar de plano la demanda de amparo desde el auto inicial, en términos del artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo, pues conforme al artículo 135 constitucional, el Constituyente depositó en el Congreso de la Unión –y en las Legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México–, con el carácter de órgano límite, la potestad (función) soberana de adicionar o reformar la Constitución General siendo, precisamente, esa capacidad normativa excepcional, en donde encuentra asidero la inimpugnabilidad del texto de la Constitución, partiendo de la idea para ello de que dicha norma fue emitida por un Poder Reformador cuyos actos no se encuentran sujetos a ninguno de los mecanismos de control jurisdiccional previstos en la Constitución General o en alguna otra ley secundaria. Aunado a que basta la sola presentación de la demanda para advertir de su lectura que se impugnan normas de este rango y que al tratarse de aspectos insuperables del juicio, en nada se esclarecerán o modificarán de seguirse el proceso de amparo en todas sus etapas, por lo que la simple impugnación de algún precepto de la Constitución General, constituye un hecho de notoria y manifiesta improcedencia que da lugar a desechar de plano la demanda de amparo desde el auto inicial.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2024180-b3a7d527/improcedencia-del-juicio-de-amparo-se-actualiza-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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