SECRETARIO INSTRUCTOR. CARECE DE COMPETENCIA PARA INADMITIR LA DEMANDA LABORAL Y ARCHIVAR EL ASUNTO (LEY FEDERAL DEL TRABAJO VIGENTE A PARTIR DEL 2 DE MAYO DE 2019).
Hechos: Un trabajador demandó en la vía ordinaria laboral a diversas personas, pero sólo exhibió la constancia de no conciliación respecto de una. El secretario instructor, ante la falta de esa constancia de los demás demandados, inadmitió la demanda, ordenó el archivo del asunto por todos y remitir los autos al Centro de Conciliación respecto de los demandados con quienes no se agotó la etapa prejudicial.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el secretario instructor carece de competencia legal para inadmitir la demanda laboral cuando falte la constancia de no conciliación de alguno de los demandados, pues dada la naturaleza y efectos jurídicos trascendentes de esa determinación, se equipara a los casos específicos en que debe hacerlo sólo el Juez.
Justificación: Ello es así, porque conforme a los artículos 871, 872, 873, 873-A, 873-B, 873-E, 873-F, 873-H y 873-J de la Ley Federal del Trabajo, el procedimiento ordinario laboral se divide en etapa escrita, audiencia preliminar y de juicio; en la fase escrita, el tribunal podrá auxiliarse para el dictado de los acuerdos o providencias cautelares de un secretario instructor, quien cuenta con las facultades enumeradas en los preceptos 857 y 871 de esa legislación; no obstante, el titular del órgano es el único facultado para depurar el procedimiento, resolver las excepciones dilatorias planteadas por las partes, los incidentes, establecer los hechos no controvertidos, admitir o desechar las pruebas ofrecidas por las partes, según sea el caso, y decidir la forma en que deberán prepararse, así como recibir por sí mismo las declaraciones y presidir todos los actos de prueba bajo su más estricta y personal responsabilidad; citar para audiencia de juicio; resolver el recurso de reconsideración contra los actos u omisiones del secretario instructor y emitir la sentencia que ponga fin al procedimiento. Por tanto, el auto que inadmite una demanda, por su naturaleza y efectos jurídicos trascendentes, resulta equiparable a estos casos específicos, motivo por el cual, para su validez debe emitirse por el Juez y no por el secretario instructor, pues de acuerdo con sus facultades expresas, este último carece de imperio para dar por concluido el juicio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2024358-499cf209/secretario-instructor-carece-de-competencia-para-inadmitir-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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