AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. ASPECTOS A CONSIDERAR CUANDO SE PROMUEVE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA O DE CASACIÓN QUE REVOCA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA Y ENVÍA LOS REGISTROS CORRESPONDIENTES AL JUEZ O TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE SANCIONES Y DE REPARACIÓN DEL DAÑO.
Hechos: Dos Plenos en Materia Penal de distintos Circuitos se pronunciaron de manera disímbola sobre si para efectos del juicio de amparo directo, la resolución del tribunal de alzada o de casación que revoca la sentencia absolutoria y envía los registros correspondientes al Juez o Tribunal de Enjuiciamiento para la individualización de sanciones y la reparación del daño, que se pronuncia sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal tiene el carácter de definitiva, a pesar de que no se hayan individualizado las sanciones y la reparación del daño.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que ante la procedencia del juicio de amparo directo en contra de una resolución del tribunal de alzada o de casación que revoca la sentencia absolutoria y envía los registros correspondientes al Juez o Tribunal de Enjuiciamiento para la individualización de sanciones y la reparación del daño, la parte quejosa cuenta con la opción de promoverlo de manera inmediata, o bien, esperar a que se lleve a cabo la individualización de sanciones y de reparación del daño, para que agotado, en su caso, el recurso que proceda en contra de esto último, acuda a un solo juicio de amparo directo a combatir aquella resolución que decide sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal, junto con la que resuelve sobre la individualización de sanciones y la reparación del daño.
Justificación: Ante esa alternativa, deben considerarse diversos aspectos relevantes para dotar de seguridad jurídica a los justiciables, los cuales consisten en los siguientes: a) Ante una sentencia de apelación o de alzada que revoca la absolutoria, la parte quejosa puede acudir de inmediato al juicio de amparo directo, para lo cual contará con el plazo de quince días previsto en el primer párrafo del artículo 17 de la Ley de Amparo, ya que al no haber imposición de pena privativa de la libertad, no se actualiza la hipótesis de excepción prevista en la fracción II del citado artículo de la ley en comento; b) Luego, de conformidad con los artículos 174 y 182 de la Ley de Amparo, la víctima u ofendido del delito debe considerar acudir al amparo en forma adhesiva para hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo, a fin de que no precluya su derecho para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra, a pesar de haber estado en posibilidad de hacerlas valer; c) Ya que en términos del artículo 191 de la Ley de Amparo, tratándose de juicios del orden penal, la autoridad responsable con la sola presentación de la demanda ordenará suspender de oficio y de plano la resolución reclamada, el Tribunal de Enjuiciamiento no podrá llevar a cabo la individualización de la sanción y de la reparación del daño, ni pronunciarse sobre las demás consecuencias jurídicas, pues deberá esperar a la resolución del referido juicio de amparo directo; d) En cuanto al sentido de la sentencia de amparo se pueden presentar los siguientes escenarios: i) Si se otorga el amparo en contra de la resolución que revoca la sentencia absolutoria, habrá quedado sin efectos la resolución reclamada, de manera que el Tribunal de Enjuiciamiento deberá esperar al dictado de la nueva resolución que en el recurso de apelación o casación se emita en cumplimiento al amparo concedido, para entonces verificar si por virtud de ella se encuentra constreñido a realizar algún acto; y, ii) Si se niega el amparo, la sentencia reclamada habrá adquirido el carácter de cosa juzgada. De esta forma, el Tribunal de Enjuiciamiento se encontrará en condiciones de atender a la sentencia reclamada por la cual se le remiten los autos para individualizar las sanciones y la reparación del daño, así como pronunciarse sobre las demás consecuencias jurídicas. e) En el segundo de los supuestos antes mencionados, el Tribunal de Enjuiciamiento deberá tomar las medidas conducentes para lograr la comparecencia de la persona sentenciada a la audiencia correspondiente a fin de continuar con el procedimiento previsto en la legislación procesal penal. Entonces, tomando como base lo decidido por el tribunal de alzada sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal, el Tribunal de Enjuiciamiento estará en condiciones de emitir, comunicar y explicar la sentencia que en derecho corresponda respecto de la individualización de las sanciones y reparación del daño, así como las demás consecuencias jurídicas, cumpliendo los requisitos y formalidades previstos en la ley procesal aplicable. f) Aquí puede presentarse el caso de que alguna o todas las partes procesales estén disconformes con la sentencia por cuanto hace a la individualización de las sanciones, la reparación del daño y demás consecuencias. Ante cualquiera de estas circunstancias, de ser procedente, el o los disconformes podrán recurrir la sentencia únicamente en cuanto al pronunciamiento del Tribunal de Enjuiciamiento, ya que lo relativo a la existencia del delito y la responsabilidad penal ya habrá adquirido firmeza o el carácter de cosa juzgada por virtud del recurso de apelación o casación previo que se haya interpuesto en su contra y en su caso del juicio de amparo directo que se hubiese hecho valer. g) Por último, ya que la parte quejosa tiene la opción de no promover el juicio de amparo directo en contra de la resolución del tribunal que al conocer del recurso de apelación o casación, revocó la sentencia absolutoria y emitió una de condena, reservando al Tribunal de Enjuiciamiento el pronunciamiento sobre la individualización de las sanciones y de reparación del daño, atento al derecho fundamental de jurisdicción efectiva contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la parte quejosa no le precluye el derecho para promover el juicio de amparo directo con posterioridad. Esto, porque puede esperar a que se emita la resolución sobre la individualización de las sanciones y de reparación del daño para que, en su caso una vez agotado el recurso correspondiente, combata en un solo juicio de amparo directo la resolución del recurso que decidió sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal, junto con la resolución sobre la individualización de sanciones y de reparación del daño. Bajo este panorama, si fue impuesta pena de prisión, la persona sentenciada contará con hasta ocho años para promover el juicio de amparo directo, conforme a la excepción prevista en la fracción II del artículo 17 de la Ley de Amparo. Para otros supuestos, se estará al plazo genérico de quince días previsto en el primer párrafo del referido artículo de la ley mencionada. Finalmente, en este último caso, también deberán observarse las reglas que prevén los artículos 174 y 182 de la Ley de Amparo para el amparo directo adhesivo en los casos que proceda y se estime necesaria su promoción por la parte correspondiente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2024547-15c017a5/amparo-directo-en-materia-penal-aspectos-a-considerar · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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