CONCURSOS MERCANTILES. LOS ARTÍCULOS 169, FRACCIÓN I, 178 Y 184, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA, NO VULNERAN EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.
Hechos: Dos personas morales integrantes del mismo grupo societario presentaron su solicitud de concurso mercantil. El Juez Federal del conocimiento declaró a ambas empresas en estado de quiebra; una vez hecha esta declaración, los representantes de dichas compañías presentaron diversos escritos ante el Juez, mismos que se tuvieron por no presentados bajo el argumento de que la representación dentro del juicio en relación con los bienes y derechos que integran la masa concursal, y con excepción de los casos expresamente previstos en la ley, correspondía únicamente al síndico. Inconformes, promovieron juicio de amparo indirecto en el que alegaron la inconstitucionalidad de los artículos 169, fracción I, 178 y 184, párrafo tercero, de la Ley de Concursos Mercantiles.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los artículos 169, fracción I, 178 y 184, párrafo tercero, de la Ley de Concursos Mercantiles no vulneran el derecho de acceso a la justicia, ya que si bien la declaración de estado de quiebra para el comerciante tiene efectos moduladores al acceso a la justicia, lo cierto es que esta situación responde a un fin constitucionalmente válido que satisface los requisitos de un examen de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida.
Justificación: En el proceso concursal la figura del síndico y la participación en la administración de los bienes y derechos que conforman la masa persiguen una finalidad constitucionalmente admisible. La finalidad principal de la Ley de Concursos Mercantiles, incluyendo la creación de la figura del síndico y su participación en la administración, es la conservación de la empresa y evitar el incumplimiento generalizado de las obligaciones que pongan en riesgo la viabilidad de ésta y que generen impactos negativos a terceros, esto para poder alcanzar el objetivo constitucional de un sano crecimiento y desarrollo económico. Ante ello, la figura del síndico y la correspondiente limitación procesal del comerciante es un medio eficaz para cumplir con dicha finalidad constitucional, ya que evita que se realicen múltiples actos que puedan llegar a ser contradictorios, además de que contribuye a la celeridad de esta etapa del proceso concursal. Así, el permitir que las empresas comerciantes, de manera personal o a través de sus representantes, actúen sobre los bienes y derechos que integren la masa, incluyendo a través de la interposición de recursos e incidentes, puede traducirse en dilaciones que afecten su valor y comprometer la funcionalidad y finalidades inmediatas y mediatas de los concursos mercantiles en esta etapa. De ahí, que el síndico cumple una función en favor del comerciante y no exclusivamente en favor de los acreedores reconocidos. Destacando que el síndico, durante la administración de la empresa, deberá actuar como un administrador diligente en negocio propio, siendo personalmente responsable de las pérdidas o menoscabos que la empresa sufra por su culpa o negligencia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2024561-707470b1/concursos-mercantiles-los-articulos-169-fraccion-i-178 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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