APODERADOS DE LAS COMERCIANTES EN LA ETAPA DE QUIEBRA. CESA SU REPRESENTACIÓN (LEY DE CONCURSOS MERCANTILES).
Hechos: Los apoderados de las comerciantes en la etapa de quiebra pretendieron defender bienes que forman parte de la masa concursal, aduciendo que la sentencia de quiebra no tiene por efecto que cese la representación de las fallidas.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que uno de los efectos que tiene la sentencia que declara la quiebra es que se suspenda la capacidad de ejercicio de la comerciante sobre los bienes y derechos que integran la masa concursal, dicha suspensión alcanza a los apoderados que la comerciante haya designado e impide que éstos la sigan representando en las actuaciones posteriores a la declaratoria de quiebra, pues a partir de ella tanto la administración como la representación de la comerciante quebrada recae en el síndico.
Justificación: Lo anterior, porque conforme a lo dispuesto por los artículos 181, 183 y 184 de la Ley de Concursos Mercantiles, es el síndico quien administrará los bienes de las comerciantes declaradas en quiebra y su objeto es salvaguardar los derechos de los acreedores, esto es, que no se dilapide, disminuya u oculte la masa concursal; por lo que es a dicho auxiliar a quien le corresponde solicitar las medidas tendentes a aumentar y maximizar el valor de los bienes y derechos que la integran. Ahora bien, al declararse en quiebra a una empresa comerciante, una de las consecuencias de ello es que se suspenda su capacidad de ejercicio –a través de los órganos de representación que tenía durante la etapa de conciliación– y que se ordene a sus administradores, gerentes y dependientes que entreguen al síndico la posesión y administración de los bienes y derechos que integran la masa concursal, dada la remoción de sus representantes (bien sea un administrador único o un consejo de administración) quienes serán sustituidos en sus funciones por el síndico, ello en términos de los artículos 169, fracciones I y II y 178 de la referida ley; por lo que, por sus consecuencias jurídicas, dicha "suspensión en su capacidad de ejercicio" válidamente puede equipararse a una "declaratoria de estado de interdicción", pero para una persona moral, entendida ésta como una "restricción y/o limitación –bien sea temporal o definitiva– en la capacidad de ejercicio de una persona"; restricción en la capacidad de ejercicio que en este caso deriva de la Ley de Concursos Mercantiles y que es una de las muchas consecuencias jurídicas que tiene la sentencia de quiebra, por lo que, si de conformidad con lo que establece el Código Civil Federal en su artículo 2595, fracción IV, de aplicación supletoria en términos del numeral 8, fracción V, de la legislación mercantil en cita, los mandatos terminan por la interdicción del mandante o el mandatario y la sentencia que declara la quiebra de una empresa comerciante se equipara a una situación de interdicción –por la incapacidad en el ejercicio de sus derechos sobre los bienes y derechos que integran la masa concursal–; válidamente se puede concluir que los poderes que hubieran sido otorgados para el cumplimiento del mandato quedan terminados cuando se declara en quiebra a la comerciante que los otorgó.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2024939-a65efd37/apoderados-de-las-comerciantes-en-la-etapa-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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