EXTORSIÓN AGRAVADA. LA PENA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 204 BIS, FRACCIONES I, III Y VIII, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, ES PROPORCIONAL CONFORME AL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios distintos al analizar si la pena de treinta a setenta años de prisión prevista para el delito de extorsión en sus modalidades agravadas a que alude el artículo 204 Bis, fracciones I, III y VIII, del Código Penal del Estado de Chihuahua, es violatoria o no del principio constitucional de proporcionalidad de las penas.
Criterio jurídico: El Pleno del Decimoséptimo Circuito determina que el margen de punición establecido en el artículo 204 Bis, fracciones I, III y VIII, del Código Penal del Estado de Chihuahua, es proporcional entre la naturaleza y la gravedad del delito, el bien jurídico afectado y por consideraciones de política criminal, razón por la cual no vulnera el principio de proporcionalidad de las penas previsto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Justificación: En el principio de proporcionalidad de las penas regularmente se analiza una regla (el tipo penal de que se trate) frente a un principio constitucional (el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 22 constitucional), con la finalidad de determinar si la pena es acorde o no con el bien jurídico afectado. Para examinar la proporcionalidad de las penas, este Pleno de Circuito utiliza, en un primer momento, la metodología denominada tertium comparationis, en la cual se contrasta la pena correspondiente al delito de extorsión agravada, con las penalidades previstas en el Código Penal del Estado de Chihuahua para los tipos de los delitos que también atentan contra la libre determinación del individuo o la paz, tranquilidad o seguridad de la víctima y el patrimonio de las personas; una vez realizado ese ejercicio comparativo, se advierte, prima facie, que la penalidad relativa a las modalidades agravadas del delito de extorsión se aparta considerablemente de tipos penales similares; sin embargo, el argumento determinante en el caso, para negar que dicho margen de punición es desproporcionado, obedece a que el Poder Legislativo del Estado, en uso de su facultad de instrumentar la política criminal local, orientó su medida de agravar la sanción para la extorsión en tres de sus modalidades, en la búsqueda de un objetivo legítimamente constituido, que se traduce en desincentivar particularmente la comisión de esos hechos que transgreden en modo evidente el bienestar social local; esa justificación encuentra asidero en la medida de que el merecimiento de una sanción mayor a la prevista para el tipo básico se funda en el incremento en el desvalor de la acción, considerando que las agravantes invocadas vulneran diversos bienes jurídicos tanto de las víctimas directas como de la sociedad en general.
PLENO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2024583-de0b9031/extorsion-agravada-la-pena-prevista-en-el-articulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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