DESISTIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE TRATA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. SOLAMENTE GENERA LA IMPROCEDENCIA DE UN JUICIO DE AMPARO POSTERIOR, POR CONSENTIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO, SI AL DESISTIRSE DEL PRIMERO NO RESERVARON SU DERECHO DE PROMOVERLO CON POSTERIORIDAD.
Hechos: Varias personas privadas de la libertad promovieron amparo directo en contra de la sentencia de segunda instancia que confirmó su condena por diversos delitos. Al momento de ser notificadas de la admisión del juicio manifestaron que deseaban desistirse con la finalidad de presentar un nuevo amparo con posterioridad. En atención a lo anterior, el Tribunal Colegiado de Circuito desechó la demanda de amparo. Tiempo después, las personas promovieron un segundo amparo en contra de la misma sentencia de segunda instancia, pero el Tribunal Colegiado de Circuito sobreseyó el juicio al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo. En contra de esta resolución se interpuso recurso de revisión en el que se planteó la inconstitucionalidad del referido artículo.
Criterio jurídico: Para que la causal de improcedencia por consentimiento del acto reclamado, prevista en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo, sea constitucional en el caso de personas privadas de la libertad que desistan de un juicio de amparo, atendiendo a su especial situación de vulnerabilidad, es necesario que el desistimiento sea indudable y completo, que exista constancia judicial de que son sabedoras de las consecuencias jurídicas de dicho desistimiento y que no expresen una reserva de promover el amparo con posterioridad.
Justificación: Esta Primera Sala ya ha determinado que para garantizar que las personas privadas de la libertad estén informadas sobre los alcances del desistimiento del juicio de amparo o de sus recursos, la autoridad judicial debe cerciorarse de que en la diligencia en que se practique la ratificación del desistimiento, el funcionario judicial con fe pública les explique las consecuencias jurídicas de desistirse del amparo, lo cual debe quedar asentado en la constancia judicial que al efecto se emita, pues sólo así se brindarían certeza y validez total a esa decisión que entrañaría de manera indudable, completa e informada un consentimiento del acto reclamado. Sin embargo, a pesar de que se tenga por acreditado un consentimiento indudable, completo e informado, no se podrá tener por consentido el acto cuando la parte quejosa, al desistir del juicio, hace una reserva sobre su deseo de promover el amparo con posterioridad, ya que en ese supuesto es evidente que no existe un consentimiento del acto, por el contrario, implica una expresión de disconformidad con el mismo. Así, cuando la parte quejosa promueva un segundo juicio de amparo en contra de un acto respecto del cual promovió un primer juicio de amparo del que se desistió, la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo sólo podrá aplicarse cuando se verifique que el desistimiento del primer juicio se hizo de manera completa, informada, indudable y sin reservas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2024789-043d6c82/desistimiento-del-juicio-de-amparo-cuando-se-trata · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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