IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN, DETENCIÓN Y/O PRESENTACIÓN. NO SE ACTUALIZA DE FORMA MANIFIESTA E INDUDABLE POR TRATARSE DE UN ACTO FUTURO E INCIERTO, CUANDO DE LOS HECHOS NARRADOS EN LA DEMANDA BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, SE ADVIERTEN LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA ESTIMAR LA POSIBLE AFECTACIÓN A LA LIBERTAD PERSONAL DEL QUEJOSO.
Hechos: En el auto recurrido en queja se desechó de plano la demanda de amparo promovida contra una orden de aprehensión, detención y/o presentación, al considerarse actualizada de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia derivada de la fracción XXIII del artículo 61, en relación con el diverso 5o., fracción I, párrafo primero –interpretado en sentido contrario–, ambos de la Ley de Amparo, al estimar que los actos reclamados no producen una afectación actual, real y directa en la esfera jurídica de la persona quejosa, al ser futuros e inciertos.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito, al considerar que la causal de improcedencia relacionada con la afectación actual, real y directa en la esfera jurídica del promovente, se vincula con la hipótesis prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, conforme a la cual el amparo es improcedente contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, determina que cuando en el juicio de amparo indirecto se reclame una orden de aprehensión, detención y/o presentación y de los hechos narrados en la demanda bajo protesta de decir verdad, se advierten los elementos necesarios para estimar la posible afectación a la libertad personal del quejoso, no se actualiza de forma manifiesta e indudable su improcedencia, relativa a que se trata de un acto futuro e incierto.
Justificación: Lo anterior, toda vez que debe partirse de lo manifestado en la demanda bajo protesta de decir verdad, y si en ésta se advierte que existe una afectación real y actual a la esfera jurídica del quejoso –libertad deambulatoria–, para ese momento no puede afirmarse que se trate de un acto futuro e incierto, que no llegará a verificarse. Por ese motivo, la existencia o no del acto reclamado consistente en un acto privativo de la libertad debe verificarse a partir de los informes que rindan las autoridades a las que se les atribuye el acto reclamado, y no de la interpretación de lo que se sostiene en la demanda; además, así se otorgará a la persona quejosa la oportunidad de ofrecer pruebas para acreditar la afectación que reclama; de lo contrario, se le privaría de instar la acción constitucional contra un acto que estima le causa perjuicio; de ahí que cuando se reclama en el juicio de amparo un acto privativo de la libertad y en el escrito inicial existe información suficiente para justificar que el reclamo no se sustenta en un hecho hipotético, no se actualiza de forma manifiesta e indudable su improcedencia por estar frente a un acto futuro e incierto, por lo que debe admitirse la demanda.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2028532-2c6738ef/improcedencia-del-juicio-de-amparo-indirecto-contra-una · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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