IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. NO SE ACTUALIZA LA CAUSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY DE LA MATERIA, SI NO EXISTE CERTEZA JURÍDICA DE QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO, NI DATOS OBJETIVOS QUE PERMITAN CONCLUIR QUE SE HIZO SABEDOR DE ÉSTE, AUN CUANDO SE HAYA EMITIDO EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL [ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS AISLADA XIII.P.A.38 P (10a.)].
De conformidad con el artículo 18 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo debe promoverse desde el día siguiente al en que: a) haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; b) el quejoso haya tenido conocimiento de ellos o de sus actos de ejecución, o c) se haya ostentado sabedor de los mismos. En ese tenor, para realizar el cómputo del plazo para la presentación de la demanda en relación con la penúltima hipótesis mencionada, cuando el acto reclamado haya sido emitido en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, debe existir certeza jurídica de que al quejoso se le entregó copia autorizada o que éste haya exteriorizado de modo diverso el conocimiento pleno del mismo. Ello significa que ordinariamente el cómputo del plazo inicia con la notificación formal que haga la autoridad responsable; sin embargo, pueden existir casos en que el Juez de la causa no notificara al quejoso el acto reclamado, como lo es una orden de aprehensión, al existir sigilo al respecto; empero, ello no opera en el juicio de amparo, al no estar establecido en la ley de la materia, pues ésta no prevé restricción alguna respecto al derecho de igualdad procesal de las partes relacionado con su acceso a la justicia. Por lo que el Juez de Distrito, válidamente puede expedir al quejoso copias certificadas de la orden de captura emitida en su contra en cumplimiento a una ejecutoria federal, pues se trata de información que redunda directamente en el ejercicio de su derecho fundamental de defensa. Sin embargo, es inexacto que la vista que dá el Juez de Distrito respecto del cumplimento de la ejecutoria constitucional, pueda tomarse como base para computar el plazo de presentación de una diversa demanda de amparo, si en el acto de la notificación sólo se entregó copia autorizada del acuerdo respectivo, ya que el quejoso no tendría conocimiento pleno del nuevo acto. Por tanto, si no existe certeza jurídica de que éste tuvo conocimiento completo del acto reclamado, ni datos objetivos que permitan concluir que se hizo sabedor de éste, aun cuando se haya emitido en cumplimiento de una sentencia que concedió la protección constitucional, no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo; en consecuencia, este Tribunal Colegiado de Circuito, en atención al principio de progresividad y al derecho humano a la tutela judicial efectiva, abandona el criterio que sostuvo en su anterior denominación e integración en la tesis aislada XIII.P.A.38 P (10a.), de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. MOMENTO EN EL QUE INICIA EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTARLA, CUANDO SE RECLAMA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN EMITIDA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO."
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2021285-9afc1666/improcedencia-del-juicio-de-amparo-no-se-actualiza · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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