QUEJA. ES IMPROCEDENTE ESTE RECURSO EN CONTRA DEL AUTO QUE TIENE POR NO DESAHOGADA LA PREVENCIÓN PARA EXHIBIR COPIAS DE LA DEMANDA DE AMPARO, POR NO CAUSAR UN PERJUICIO IRREPARABLE.
Hechos: El quejoso promovió demanda de amparo indirecto en forma física ante la oficialía de partes de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado, en el que reclamó del Congreso del Estado de Nuevo León y otras autoridades la omisión de emitir legislación secundaria idónea que haga operable el derecho a un transporte público de calidad, digno y eficiente, a un precio asequible, conforme a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 1o. constitucional; al ser insuficientes las copias para el traslado respectivo, el Juez de Distrito requirió las faltantes y, en el auto recurrido, se determinó que no estaba cumplida debidamente la prevención.
Criterio jurídico: Este tribunal determina que el recurso de queja es improcedente al no estar satisfechos los requisitos previstos por el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, el cual establece que el citado recurso procederá contra las resoluciones que se dicten durante la tramitación del juicio o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, requisito que no se satisface, ya que la naturaleza del auto recurrido no ocasiona, por sí mismo, un perjuicio irreparable a la quejosa recurrente, como lo exige el referido numeral, en la medida que, de cumplimentarse lo prevenido, procedería la admisión de la demanda.
Justificación: La impugnación del auto que tiene por no desahogada debidamente la prevención al efectuarse por medios electrónicos, cuando debió ser físicamente, como al tramitar la demanda de garantías, es improcedente, ya que no se trata de una actuación de naturaleza trascendental y grave que pueda causar un perjuicio no reparable, pues lo que podría, en su caso, causar dicho perjuicio, es el auto en el que se tenga a la promovente por no cumpliendo con la prevención y, por tanto, por no presentada la demanda de amparo. Por tanto, resulta claro que, de acuerdo con el contenido del artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo y la tesis de jurisprudencia P./J. 97/97, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "REVISIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE TIENE POR NO PRESENTADA LA DEMANDA DE AMPARO. ES MATERIA DE ELLA LA LEGALIDAD DEL ACUERDO QUE MANDA ACLARARLA O COMPLETARLA.", dicha actuación no tiene una naturaleza trascendental y grave que pueda causar un perjuicio no reparable, puesto que la quejosa está en aptitud de cumplir en tiempo con el requerimiento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2025062-9d0f9e2b/queja-es-improcedente-este-recurso-en-contra-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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