COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES SUSCITADOS ENTRE EL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO INSTITUTO DE SERVICIOS DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (ISESALUD) Y SUS TRABAJADORES. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE ESA ENTIDAD.
Hechos: La parte actora demandó al organismo público descentralizado denominado Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California (Isesalud), diversas prestaciones laborales relacionadas con el despido injustificado del que dijo fue objeto. La demanda la presentó ante una Junta Local de Conciliación y Arbitraje, quien durante la etapa de desahogo de pruebas se declaró, de oficio, legalmente incompetente para conocer y resolver el asunto, al considerar que correspondía al Tribunal de Arbitraje, por lo que declinó a su favor la competencia para conocer del juicio, quien no la aceptó y remitió los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, al sostener que ninguna de las fracciones del artículo 107 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California contempla la competencia del tribunal burocrático para conocer de los juicios instaurados contra las instituciones descentralizadas del gobierno estatal.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California es competente para dirimir las controversias laborales que se susciten entre el organismo público descentralizado denominado Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California y sus trabajadores.
Justificación: Lo anterior es así, en atención a que conforme a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.), de título y subtítulo: "ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 180/2012 (10a.) (*)].", de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe considerarse que el legislador local, dentro de la facultad que le otorga el artículo 116, fracción VI, de la Constitución General, dispuso expresamente en el artículo 156 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, en congruencia con los artículos 2o. y 18o. del Decreto de creación del aludido Instituto de Servicios de Salud Pública, que las controversias laborales suscitadas entre éste y sus trabajadores provenientes de la Secretaría de Salud, serán dirimidas por el Tribunal de Arbitraje, respetando los derechos señalados en el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su ley reglamentaria, por lo que se aplicarán y respetarán las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud del Gobierno Federal y sus reformas futuras, así como los reglamentos elaborados conforme a la normatividad federal aplicable en sus relaciones laborales con aquellos empleados. Cabe precisar que si bien a diferencia de la anterior Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, la legislación vigente establece que tiene por objeto regular las relaciones de trabajo entre las denominadas "autoridades públicas" y sus trabajadores, lo cierto es que no existe disposición expresa que prohíba sujetar las relaciones de trabajo de los organismos descentralizados a su regulación, sino que pueden quedar comprendidos en el concepto de "autoridades públicas" a que alude su artículo 1, como se hace patente en sus preceptos 156 y 157 al prever con tal carácter al Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California. Interpretación que se ve reforzada con el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California abrogada en 2021, correlativo del 45 de la abrogada en 2019, en donde el legislador dispuso que el personal de base que presta sus servicios en los organismos descentralizados se rige por la Ley del Servicio Civil y por los estatutos del sindicato respectivo, teniendo los mismos derechos y obligaciones que el personal que presta sus servicios en la administración pública centralizada. Sin que obste que la parte actora no sea de base y sus pretensiones consistan en obtener el derecho a la estabilidad en el empleo que desempeñaba antes del despido alegado y la aplicación de las condiciones generales de trabajo de la Secretaría de Salud, ni exista certeza de si es o no un trabajador proveniente de esa dependencia pública, pues ésas son cuestiones que atañen al fondo del asunto, ajenas a la materia de la controversia competencial y, por consiguiente, no inciden en la determinación adoptada.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2025113-2effdefa/competencia-para-conocer-de-los-conflictos-laborales-suscitados · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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