COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES SUSCITADOS ENTRE EL INSTITUTO DE SERVICIOS EDUCATIVOS Y PEDAGÓGICOS DE BAJA CALIFORNIA Y SUS TRABAJADORES, SALVO QUE SE TRATE DE LOS TRANSFERIDOS POR EL GOBIERNO FEDERAL AL ESTATAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (LEY DEL SERVICIO CIVIL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 8 DE MAYO DE 2014).
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a criterios divergentes al analizar a qué órgano jurisdiccional compete conocer de un conflicto laboral suscitado entre el Instituto de Servicios Educativos y Pedagógicos de Baja California y sus trabajadores, pues mientras uno de ellos consideró que es al Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, el otro determinó que corresponde a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de esa entidad.
Criterio jurídico: El Pleno del Decimoquinto Circuito determina que a partir de la reforma a la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el 8 de mayo de 2014, corresponde a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje dirimir los conflictos laborales suscitados entre el Instituto de Servicios Educativos y Pedagógicos de Baja California y sus trabajadores, siempre que estos últimos no se encuentren en el supuesto de haber sido transferidos del Gobierno Federal al estatal.
Justificación: De la interpretación sistemática de los artículos 1, 5, 10, 68, 77, 100, 107 y 155 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, a partir de la reforma publicada el 8 de mayo de 2014, así como de la iniciativa y dictamen legislativo que originó esa reforma, y el artículo noveno transitorio de ese decreto, deriva que el legislador local, en ejercicio de la potestad prevista en el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fuera de los casos de excepción establecidos expresamente en el Titulo Décimo Segundo de la ley burocrática estatal, decidió no contemplar a los organismos descentralizados como parte de las autoridades públicas respecto de las cuales se deben dirimir las controversias laborales ante el Tribunal de Arbitraje del Estado, y derogó todas las disposiciones que contravinieran esa determinación, entre las que se encuentra el artículo 18 de la Ley que crea el organismo descentralizado denominado Instituto de Servicios Educativos y Pedagógicos de Baja California (publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el 11 de diciembre de 1992). Consecuentemente, el conocimiento y resolución de los conflictos laborales suscitados entre el Instituto de Servicios Educativos y Pedagógicos de Baja California y sus trabajadores, que no se encuentren en el supuesto de haber sido transferidos del Gobierno Federal al estatal, corresponde a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la entidad.
PLENO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2025627-d007252a/competencia-para-conocer-de-los-conflictos-laborales-suscitados · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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