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SUSPENSIÓN PROVISIONAL O DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA SI EL ACTO RECLAMADO ES LA OMISIÓN O NEGATIVA DE DAR CUMPLIMIENTO Y TOTAL EJECUCIÓN A UN LAUDO.

Clave: VII.2o.T. J/3 L (11a.) · Registro digital (IUS): 2025132 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 11a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Agosto de 2022; Tomo IV; Pág. 4340

Hechos: La parte quejosa recurrente reclamó la omisión de las autoridades responsables en el juicio de amparo, de dar cumplimiento y total ejecución a un laudo.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente conceder la suspensión provisional o definitiva, si el acto reclamado es la omisión o negativa de dar cumplimiento y total ejecución a un laudo.

Justificación: Ello es así, ya que en términos de los artículos 128, 139, párrafo primero, 147 y 157 de la Ley de Amparo la suspensión del acto reclamado tiene como objeto primordial mantener viva la materia del juicio e impedir que se consume irreparablemente, a fin de evitar que se causen al quejoso perjuicios que la ejecución del acto le pudiera ocasionar; por lo que su materia la constituye la ejecución y no el acto en sí mismo, siendo que, por regla general, la suspensión no puede tener efectos restitutorios, pues éstos son exclusivos de la sentencia que otorgue al quejoso la protección solicitada; empero, por excepción, se puede ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, restablecer provisionalmente al quejoso en el goce de su derecho violado, hasta tanto se emita la sentencia ejecutoria en el juicio de amparo. Acorde con ello, se concluye que en aquellos casos en los que el acto reclamado consista en la omisión o negativa de dar cumplimiento y total ejecución a un laudo, opera la regla general, pues éste no puede ser objeto de suspensión, en virtud de su naturaleza, al tratarse de un acto negativo en que presumiblemente la responsable se rehúsa a obrar en favor de la pretensión del particular, ya que de concederse la medida cautelar definitiva en este supuesto, se le darían efectos restitutorios que son propios de la sentencia que llegue a dictarse en el juicio de amparo, en términos del diverso precepto 77 de la legislación en cita, pues implicaría darle un alcance indebido, al obligar a la autoridad a actuar en el sentido que ordena la suspensión, incluso sustituyéndola en la toma de medidas para lograr el acatamiento del laudo, cuestión que sólo puede ser propia del fondo del asunto, todo lo cual opera, incluso, por similitud de consideraciones jurídicas, tratándose de la suspensión provisional.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2025132-1ebda39e/suspension-provisional-o-definitiva-en-el-juicio-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Incidente de suspensión (revisión) 209/2015. 11 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Albino Lagunes Mendoza. Secretaria: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado. Queja 80/2019. 24 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado. Incidente de suspensión (revisión) 70/2019. 5 de diciembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado. Queja 12/2020. 21 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Renato de Jesús Martínez Lemus. Queja 73/2022. 15 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Arturo Navarro Plata. Nota:  Por ejecutoria del 5 de julio de 2023, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 402/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que la existencia de diferencias fácticas entre los criterios contendientes constituye un impedimento para concluir que se pronunciaron sobre un mismo punto jurídico plenamente determinado. Por ejecutoria del 3 de mayo de 2023, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 5/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que aun cuando ambos tribunales contendientes se pronunciaron sobre la viabilidad de conceder la suspensión del acto reclamado con efectos restitutorios, decidieron respecto de cuestiones jurídicas diversas que impiden establecer un punto de toque que permita emitir un criterio general sobre un punto jurídico plenamente determinado. Por ejecutoria del 14 de febrero de 2024, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de criterios 287/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio sostenido en la queja 80/2019 contenido en esta tesis, en virtud de que con posterioridad a la presentación de la denuncia y durante la sustanciación del asunto, el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México superó el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver la diversa contradicción de criterios 101/2023, de la que derivó la tesis de jurisprudencia PR.L.CS. J/41 L (11a.), de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL CON EFECTOS RESTITUTORIOS. ES PROCEDENTE OTORGARLA CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD LABORAL DE CONTINUAR CON EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE UN LAUDO." Por ejecutoria del 26 de noviembre de 2024, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró, por un lado, inexistente la contradicción de criterios 132/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "los Tribunales Colegiados contendientes partieron de supuestos distintos, pues aunque ambos se pronunciaron sobre la

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