SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN MATERIA LABORAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO EN EL AMPARO INDIRECTO EL ACTO RECLAMADO SEA LA OMISIÓN DE DICTAR EL LAUDO.
En términos de los artículos 128, 139, párrafo primero, 147 y 157 de la Ley de Amparo, la suspensión del acto reclamado tiene como objeto primordial mantener viva la materia del juicio e impedir que se consuma irreparablemente, a fin de evitar que se causen perjuicios al quejoso con la ejecución del acto, de ahí que su materia la constituye la ejecución y no el acto en sí mismo, por lo que, por regla general, la suspensión no puede tener efectos restitutorios, pues éstos son exclusivos de la sentencia que otorgue al quejoso la protección solicitada, aunque excepcionalmente puede ordenarse que las cosas se mantengan en el estado que guarden, y de ser jurídica y materialmente posible, atento a la naturaleza del acto reclamado, restablecer provisionalmente al quejoso en el goce de su derecho violado, hasta en tanto se emita la sentencia ejecutoria en el juicio de amparo. Acorde con ello, se concluye que en aquellos casos en que en el amparo indirecto el acto reclamado consista en la omisión de la Junta de dictar el laudo correspondiente, debe operar la regla general, pues éste no puede ser objeto de suspensión por virtud de su naturaleza, al tratarse de un no hacer que se traduce en que la responsable se rehúsa a obrar en favor de la pretensión del gobernado, ya que de concederse la medida cautelar para que la autoridad responsable pronuncie el laudo omitido, a la suspensión se le darían efectos restitutorios que son propios de la sentencia de amparo, en términos del diverso numeral 77 de la citada ley, pues implicaría dar un alcance indebido a la medida cautelar, al obligar a la autoridad a actuar en el sentido que ordena la garantía, incluso sustituyéndola en la toma de medidas tendentes a lograr el dictado del laudo; cuestión que sólo podría ser propia del fondo del asunto, lo cual también, opera, por similitud de consideraciones jurídicas, sobre la suspensión provisional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2010663-b9e6fba4/suspension-definitiva-en-materia-laboral-es-improcedente-cuando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- SUSPENSIÓN DEFINITIVA. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA SI EL ACTO RECLAMADO ES LA OMISIÓN O NEGATIVA DE DAR CUMPLIMIENTO Y TOTAL EJECUCIÓN A UN LAUDO. (VII.2o.T.19 L (10a.))
- SUSPENSIÓN PROVISIONAL O DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA SI EL ACTO RECLAMADO ES LA OMISIÓN O NEGATIVA DE DAR CUMPLIMIENTO Y TOTAL EJECUCIÓN A UN LAUD (VII.2o.T. J/3 L (11a.))
- SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SU CONCESIÓN NO PRIVA A LA COLECTIVIDAD DE RECIBIR ALGÚN BENEFICIO QUE LE HUBIERAN OTORGADO LAS LEYES NI LE OCASIONA DAÑO, P (I.9o.A.9 K )
- SUSPENSIÓN CON EFECTOS RESTITUTORIOS. CUANDO EL ACTO RECLAMADO YA SE HUBIERE EJECUTADO, PROCEDE CONCEDERLA CON ESOS ALCANCES SÓLO SI ELLO TIENE EFECTOS PROVISIONALES Y NO PLENOS. (I.11o.C.44 K (10a.))
- SUSPENSIÓN CON EFECTOS RESTITUTORIOS. CUANDO EL ACTO RECLAMADO YA SE HUBIERE EJECUTADO, PROCEDE CONCEDERLA CON ESOS ALCANCES SÓLO SI ELLO TIENE EFECTOS PROVISIONALES Y NO PLENOS. (I.11o.C. J/5 K (11a.))
- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA EJECUTAR UN LAUDO. LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO NO TIENE EL ALCANCE DE INTERRUMPIR EL PLAZO RESPECTIVO. (VII.2o.T.262 L (10a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis