SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SU CONCESIÓN NO PRIVA A LA COLECTIVIDAD DE RECIBIR ALGÚN BENEFICIO QUE LE HUBIERAN OTORGADO LAS LEYES NI LE OCASIONA DAÑO, POR EL HECHO DE QUE EL ACTO RECLAMADO SE FUNDE EN UNA LEY DE INTERÉS PÚBLICO.
No basta que el acto que se reclama se funde formalmente en una ley de interés público, o que en forma expresa o implícita pretenda perseguir una finalidad de interés social, para que la suspensión sea improcedente, toda vez que la finalidad de su otorgamiento radica en preservar la materia del propio juicio de amparo, evitando la ejecución de los actos reclamados, debiendo el juzgador tomar las medidas pertinentes en que habrán de quedar las cosas durante la tramitación del juicio de garantías; por tanto, no puede considerarse que con el otorgamiento de la suspensión definitiva hasta la resolución del juicio principal, se haya privado a la colectividad de recibir algún beneficio que, en su caso, le hubieran otorgado las leyes o que se le ocasionara un daño, pues entre las medidas que el juzgador debe considerar previamente, se encuentra la determinación del perjuicio que podría sufrir la parte quejosa con la ejecución del acto reclamado, así como el monto de la afectación de sus derechos en disputa y, además, el perjuicio que en todo caso pudieran sufrir las metas de interés colectivo perseguidas con el acto concreto de aplicación.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/185302-b26ac0bd/suspension-definitiva-en-el-juicio-de-amparo-indirecto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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