DAÑO MORAL. NO SE PUEDE EXCLUIR DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA EN ATENCIÓN AL DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL.
Hechos: Una persona presentó una demanda de responsabilidad civil objetiva por la muerte de su hermano, quien fue atropellado por un automóvil conducido por un adolescente. En primera instancia, se condenó solidariamente a los demandados (padre y madre del adolescente y aseguradora) a indemnizar tanto el daño patrimonial como el daño moral. Tras la apelación y la interposición de juicios de amparo por ambas partes, el respectivo Tribunal Colegiado de Circuito concedió el amparo únicamente a los demandados. Desde su punto de vista y contrario a las decisiones previas, de conformidad con el Código Civil para el Estado de Sonora, en la responsabilidad extracontractual objetiva no es posible condenar por daño moral al no existir un hecho ilícito. En desacuerdo con esta decisión, se presentó un recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que resulta inviable excluir el daño moral de la responsabilidad civil objetiva, de conformidad con el contenido del derecho a la justa reparación. La elección por parte del legislador de un régimen de responsabilidad civil extracontractual no puede condicionar de antemano el tipo de daños que pueden ser reclamados ni los tipos de perjuicios a incluir, bajo una idea preconcebida de lo que debe o puede repararse según dicho sistema.
Justificación: El derecho humano reconocido en la Constitución General a una justa indemnización implica volver las cosas al estado en que se encontraban (el restablecimiento de la situación anterior) y, de no ser posible, establecer una indemnización como compensación por los daños ocasionados; asimismo, la reparación debe, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias de la fuente del daño y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad si el acto no hubiera acontecido. Además, con la reforma del artículo 1o. de la Constitución General y el reconocimiento del derecho a una justa indemnización en toda su dimensión, los principios y objetivos de ésta permean en el ordenamiento jurídico mexicano, incluido el aspecto civil y la relación entre particulares (los derechos humanos irradian en la relación entre particulares). Así, es sustancial comprender que, en atención al derecho de reparación, el daño causado es el que determina la indemnización y que las reparaciones son las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. No son los tipos de regímenes de responsabilidad los que necesariamente condicionan los daños que se pueden sufrir. Por lo tanto, se estima que el derecho a la justa indemnización o reparación integral, tal como se encuentra reconocido en nuestro ordenamiento constitucional, no permite limitar de manera generalizada y de antemano las tipologías de daños que pueden repararse como consecuencia de la actividad de otra persona.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2025632-bb87b0ea/dano-moral-no-se-puede-excluir-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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