DAÑO MORAL. SE DETERMINA POR EL CARÁCTER EXTRAPATRIMONIAL DE LA AFECTACIÓN Y TIENE DIFERENTES CONSECUENCIAS Y MODOS DE PRUEBA.
Hechos: Una persona presentó una demanda de responsabilidad civil objetiva por la muerte de su hermano, quien fue atropellado por un automóvil conducido por un adolescente. En primera instancia, se condenó solidariamente a los demandados (padre y madre del adolescente y aseguradora) a indemnizar tanto el daño patrimonial como el daño moral. Tras la apelación y la interposición de juicios de amparo por ambas partes, el respectivo Tribunal Colegiado de Circuito concedió el amparo únicamente a los demandados. Desde su punto de vista y contrario a las decisiones previas, de conformidad con el Código Civil para el Estado de Sonora, en la responsabilidad extracontractual objetiva no es posible condenar por daño moral al no existir un hecho ilícito. En desacuerdo con esta decisión, se presentó un recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que siguiendo lo fallado en diversos precedentes, por sus propias características, el daño moral no es ajeno a la responsabilidad objetiva ni pende del daño material, se determina por el carácter extrapatrimonial de la afectación y tiene diferentes consecuencias y modos de prueba.
Justificación: De conformidad con lo fallado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en una gran variedad de precedentes, en particular, en los amparos directos 8/2012, 30/2013 y 31/2013, se considera que en la responsabilidad civil extracontractual (tanto subjetiva como objetiva) se pueden causar daños patrimoniales o denominados materiales. No obstante, también es posible que concurran otro tipo de afectaciones no pecuniarias a las que se les ha otorgado derecho a la reparación: los aludidos daños morales o inmateriales. Éstos centran su objeto y contenido en los intereses no patrimoniales o espirituales que pueden verse afectados; por lo que se definen como la lesión a un derecho o interés no patrimonial (o espiritual) que es presupuesto de un derecho subjetivo. Conceptualización que permite distinguir entre el daño en sentido amplio (la lesión a un derecho o un interés extrapatrimonial) y el daño en sentido estricto (sus consecuencias o perjuicios); lo que implica que una cuestión es el interés afectado (daño moral en sentido amplio) y, otra, las consecuencias que la afectación produce (los perjuicios causados por ese daño). Así, para efectos de su valoración en cada caso concreto, es posible advertir ciertas características del daño moral que se consideran relevantes: (i) hay tipos de daño moral de acuerdo al interés afectado; a saber, el daño moral es un género, el cual se divide en tres especies relativas al daño al honor, daños estéticos y daños a los sentimientos; (ii) el daño moral puede tener consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales, así como consecuencias presentes y futuras; (iii) el daño moral es independiente del daño material y puede darse tanto por responsabilidad contractual como extracontractual; y (iv) para ser indemnizable, el daño debe ser cierto y personal, lo que quiere decir que sólo la persona que sufre la afectación (de manera directa o indirecta) puede reclamar su resarcimiento. Tipo de daño que a su vez debe ser probado, aunque no necesariamente a través de pruebas directas. Es decir, por regla general, el daño moral debe ser probado al ser un elemento constitutivo de la pretensión de los actores. Sin embargo, tal regla no implica que el daño moral deba ser forzosamente probado por pruebas directas. El daño puede acreditarse indirectamente, lo cual es lo más común por la naturaleza de los intereses involucrados. Por ejemplo, en determinados supuestos, existe la posibilidad de que ciertos daños morales sean presumidos ante la dificultad de probar tal tipo de daño moral relacionado con intereses extrapatrimoniales; lo que quiere decir que bastará probar el evento lesivo y el carácter del actor para que opere la presunción y el daño moral se tenga por probado y, consecuentemente, será el demandado quien deberá desahogar pruebas para revertir la presunción de la existencia del daño.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2025633-a24afca6/dano-moral-se-determina-por-el-caracter-extrapatrimonial · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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