DERECHOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD. EL NOMBRAMIENTO DE UN REPRESENTANTE ESPECIAL NO ES ARMONIZABLE CON LA CONVENCIÓN, AL VULNERAR EL DERECHO A TOMAR LAS PROPIAS DECISIONES Y A UNA VIDA INDEPENDIENTE.
Hechos: Una mujer y sus dos hijas, en un juicio oral familiar, demandaron del esposo y padre, respectivamente, diversas prestaciones del orden familiar. En contra de la sentencia de primera instancia únicamente las actoras interpusieron recurso de apelación. Al ser condenado en ambas instancias, el demandado –una persona con discapacidad física (motriz en específico)– promovió juicio de amparo directo, el cual le fue concedido por el Tribunal Colegiado de Circuito para el efecto de reponer el procedimiento hasta la audiencia preliminar, para que el quejoso decidiera si requería el nombramiento de un representante especial, dada su condición de discapacidad física y motriz, y su falta de interposición del recurso de apelación. Inconformes, las terceras interesadas (parte actora en el juicio ordinario) interpusieron recurso de revisión.
Criterio jurídico: A juicio de esta Primera Sala, el nombramiento de un representante especial por parte de la persona juzgadora no es armonizable con el modelo social y de derechos humanos establecido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, pues representa un modelo que se basa en la sustitución de la voluntad de la persona con discapacidad, el cual vulnera el derecho a tomar las propias decisiones y el derecho a una vida independiente. Por tanto, resulta más acorde con la Convención el establecimiento de un sistema de apoyos, si así lo quiere la persona con discapacidad involucrada, que respete su voluntad y preferencias.
Justificación: Esta Sala ya ha expresado en precedentes que el derecho de las personas con discapacidad a vivir de forma independiente y a ser incluidas en la comunidad conlleva tener libertad de elección, así como capacidad de control sobre las decisiones que afectan a la propia vida. Por tanto, ello comporta que dichas personas cuenten con todos los medios necesarios para que puedan tener opciones, ejercer el control sobre sus vidas y adoptar todas las decisiones que las afecten. Ahora bien, una de las barreras para ejercer este derecho consiste en la negación de la capacidad jurídica, ya sea mediante leyes y prácticas oficiales o de facto por la sustitución en la adopción de decisiones sobre los sistemas de vida. Ciertamente, la perspectiva de discapacidad exige a las personas juzgadoras el análisis de los casos desde un enfoque en clave de derechos humanos, tanto a la hora de interpretar el derecho, como al momento de aplicarlo, para eliminar las barreras que reproduce el sistema de justicia y hacer operativa la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Sin embargo, el nombramiento de un representante especial por parte de la persona juzgadora no es armonizable con la Convención, pues implica un modelo que se basa en la sustitución de la voluntad de la persona con discapacidad. En este sentido, resulta más acorde con el modelo social y de derechos humanos establecido en la Convención optar por un sistema de apoyos no sustitutivo de la voluntad –en caso de que la persona involucrada lo quiera–, siempre respetando la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad involucrada.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2025639-572d83c1/derechos-de-personas-con-discapacidad-el-nombramiento-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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