DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. DIFERENCIA ENTRE AJUSTES RAZONABLES Y AJUSTES DE PROCEDIMIENTO.
Hechos: Una mujer y sus dos hijas, en un juicio oral familiar, demandaron del esposo y padre, respectivamente, diversas prestaciones del orden familiar. En contra de la sentencia de primera instancia únicamente las actoras interpusieron recurso de apelación. Al ser condenado en ambas instancias, el demandado –una persona con discapacidad física (motriz en específico)– promovió juicio de amparo directo, el cual le fue concedido por el Tribunal Colegiado de Circuito para el efecto de reponer el procedimiento hasta la audiencia preliminar, para que el quejoso decidiera si requería el nombramiento de un representante especial, dada su condición de discapacidad física y motriz, y su falta de interposición del recurso de apelación. Inconformes, las terceras interesadas (parte actora en el juicio ordinario) interpusieron recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, si bien las figuras de ajustes de procedimiento y ajustes razonables comparten la característica de ser medidas encaminadas a lograr la igualdad sustantiva de las personas con discapacidad, los ajustes de procedimiento se encuentran reservados específicamente para referirse al establecimiento de condiciones de igualdad en el acceso a la justicia; esto es, son un derecho instrumental para acceder a otros derechos que tienen que ver con el debido proceso y, por tal razón, no pueden denegarse al no estar sujetos a un criterio de proporcionalidad. Por su parte, los ajustes razonables son medidas para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás personas, de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales en un caso particular, por lo que constituyen medidas individualizadas casuísticamente y sujetas a un criterio de proporcionalidad.
Justificación: La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad asume la accesibilidad tanto en su vertiente de principio (artículo 3), como de derecho (artículo 9). Así, la accesibilidad es una condición previa para garantizar que las personas con discapacidad puedan vivir de forma independiente, participar plenamente en la sociedad y disfrutar de todos sus derechos y libertades de manera efectiva y en igualdad de condiciones con las demás personas. Por lo que la accesibilidad constituye un medio para lograr la igualdad sustantiva de todas las personas con discapacidad. Una de las formas de satisfacer la accesibilidad es el "diseño universal", que se refiere al diseño de los entornos, productos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor proporción, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. Sin embargo, el diseño universal no siempre abarca las situaciones de absolutamente todas las personas. Es aquí cuando operan los "ajustes razonables", los cuales están definidos en el artículo 2 de la Convención como "... las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales". Por lo tanto, los ajustes razonables implican una respuesta personalizada a fin de que la persona con discapacidad pueda ejercer sus derechos en igualdad de condiciones con las demás personas. Por otra parte, los "ajustes de procedimiento" constituyen una manera de lograr la igualdad de condiciones específicamente en el marco del derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 13 de la Convención. Las personas con discapacidad con gran frecuencia encuentran importantes obstáculos en el acceso a la justicia, desde la inaccesibilidad del entorno físico y de las comunicaciones durante los procesos, hasta la denegación de la legitimación procesal y las garantías durante los mismos. La denominación «ajustes de procedimiento» no es gratuita, ya que en los trabajos y negociaciones de la Convención intencionalmente se optó por descartar el término "ajustes razonables" –que sí se utiliza en otros preceptos de la propia Convención– y preferir "ajustes de procedimiento" en relación con el derecho de acceso a la justicia. En suma, si bien los ajustes razonables y los ajustes de procedimiento comparten la característica de ser medidas fundadas en el principio de igualdad y no discriminación e implementadas ex post (pues no se trata de medidas ex ante como las de accesibilidad mediante el diseño universal), los ajustes de procedimiento difieren de los ajustes razonables en que son un medio para garantizar efectivamente el derecho de acceso a la justicia y, por tal motivo, no proporcionarlos durante un proceso judicial constituye una forma de discriminación. Así, los ajustes de procedimiento son un derecho instrumental para acceder a otros derechos que tienen que ver con el debido proceso y, por eso, no pueden denegarse al no estar sujetos a un criterio de proporcionalidad. En cambio, los "ajustes razonables", conforme al texto de la propia Convención, son medidas que se implementan en un caso particular para garantizar el goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con las demás personas y deben concederse siempre que no impongan una carga desproporcionada o indebida.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2025638-0ee00235/derechos-de-las-personas-con-discapacidad-diferencia-entre · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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